II. CONTRATO DE SEGURO
La ley considera actos de comercio a los contratos de seguros, siempre que sean hechos por empresas privadas, y determina que por el contrato de seguro una empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño estimado en abstracto o en concreto, al verificarse la eventualidad contratada. De manera que quedarán fuera de este análisis los seguros que por la ley que los rige, están obligados a presentar los organismos públicos.
Uno de los supuestos básicos del contrato de seguro es el concepto de riesgo. El riesgo es el evento posible e incierto, de existencia objetiva, y de cuya realización depende el vencimiento de la obligación establecida en el contrato a cargo del asegurador, y cuyo cumplimiento permitirá al asegurado o a sus beneficiarios atender sus necesidades económicas.
Son varios los elementos que se desprenden del concepto de riesgo. El primero y sustancial es que el evento ha de ser posible, es decir, debe poder ocurrir; basta que la posibilidad de que se produzca sea cierta en sí misma, aunque sea incierta en el "quando".
También debe ser objetivo, en cuanto que su realización no depende de la voluntad del asegurado. Debe, asimismo, ser previsible desde un punto de vista matemático.
La posibilidad y la incertidumbre son calculables. Hasta ahora el riesgo podía ser científicamente eliminado, no impidiendo su producción sino repartiendo sus consecuencias económicas, para que sus efectos no tuvieran repercusiones negativas en las empresas aseguradoras, lo cual es muy razonable, puesto que ninguna empresa va a sacrificar sus ganancias en aras de la necesidad de un asegurado, por muy ingente que éste sea.
Aquí podemos vislumbrar el primer problema. Si bien el diagnóstico genético, como le hemos entendido en este Núcleo, no tiene la calidad de profecía, sí proporciona, aplicando las mismas leyes matemáticas que se aplican en materia de seguros, la información necesaria para encuadrar a un individuo en un rango de mayor predisposición al riesgo. Esta predisposición a las enfermedades o a las taras varía según el código genético de cada individuo, lo cual hará que las compañías aseguradoras, en caso de tener acceso a esa información, o bien lo cancelen como posible asegurado, o en caso de asegurarlo, la prima que se le requiera deberá ser lo suficientemente alta como para asegurar los intereses económicos de la empresa.
Otro de los elementos importantes del riesgo, para los efectos de este análisis, es el interés, que es la relación en virtud de la cual alguien sufre un daño patrimonial a consecuencia de un hecho determinado. Para que exista el riesgo se requiere que exista un interés expuesto a un daño. Este interés debe ser de naturaleza económica, es decir, susceptible de una valoración económica, y debe ser subjetivo, dado que no es indispensable que exista, basta que pueda llegar a existir.
Sin embargo, si gracias al diagnóstico o predicción genéticas se puede llegar a determinar con certeza que el riesgo se puede producir, estaríamos ante la falta de uno de los elementos esenciales del contrato: la incertidumbre del riesgo, y por tanto ante la necesidad de crear una nueva figura jurídica que sustituya en sus efectos al contrato de seguro; esto, desde luego, desde la perspectiva del derecho privado.
Desde la perspectiva del derecho público, en el capítulo de protección de los derechos humanos, la regulación jurídica de los contratos de seguros deberá evitar que se vulneren los derechos fundamentales de los particulares; asimismo, deberá buscar una conciliación entre éstos y los de las compañías aseguradoras, de otra manera estaremos en esta materia, como algún autor ya lo señala, "rindiéndonos ante el avance de una ciencia genética que bien podría considerarse como la ciencia de la desigualdad". Resultará imprescindible, como ya se ha dicho a lo largo de estas reuniones, la regulación precisa del uso de la información genética, y en esa regulación se deberá dar particular atención a su fundamentación ética.
III. SEGUROS DE LAS PERSONAS
Los seguros de las personas tienen como nota común, la de que el riesgo se refiere siempre a la vida de un sentido patrimonial, en cuanto condición indispensable para que el hombre pueda crear y producir valores económicos.
Solamente el hombre vivo y sano es un factor de producción de bienes para sí mismo, para su familia y para cumplir con las obligaciones que hubiere contraído; de manera que el seguro de vida le va a indemnizar por el lucro cesante, es decir, por la pérdida de los ingresos que se habrían obtenido de no haberse dado el riesgo, o bien por provecho esperado, o sea el beneficio conseguible impedido por el riesgo.
Tomando en cuenta lo anterior, habrá que distinguir, en función del riesgo, entre los seguros de vida propiamente dichos, que afectan al asegurado en su existencia, y los seguros de accidentes y enfermedad, que tienen como fundamento la lesión o incapacidad que afecta al asegurado en su integridad física, su salud o vigor vital, ocasionadas por un accidente o enfermedad de cualquier género.
En este punto podemos aventurar un par de hipótesis de las tantas que indiscutiblemente habrán de surgir, y las cuales más tarde o más temprano se tendrán que despejar mediante soluciones jurídicas precisas.
En los seguros de vida, el asegurador se compromete a pagar una o varias cantidades de dinero, contra el pago de una prima cuando se produce el riesgo previsto, que naturalmente se refiere a la duración de la vida del asegurado.
¿Qué sucederá? En el caso que ya mencionaba, si la compañía aseguradora tiene acceso a la información genética del presunto asegurado, y de ella se desprende que éste está predispuesto a desarrollar una enfermedad que lo va a llevar a una muerte prematura, contrariando así las probabilidades estadísticas de la ley de los grandes números, en la que las aseguradoras se basan para calcular científicamente el riesgo, o bien si una predisposición genética puede colocar a la persona en la probabilidad de ser sujeto de determinados tipos de accidentes.
¿Se podrá impedir a las empresas aseguradoras la incursión en un asunto tan privado de la persona como lo es su propia historia, la de sus ancestros, y cuyo conocimiento y ventilación pública no sólo va a afectar a él, sino también a toda su familia?
Desde otro punto de vista, si se impide el acceso a las aseguradoras de este tipo de información, ¿cómo se podrán defender de los asegurados que de mala fe obtengan provecho de su historia genética?
En este punto nos encontramos de nuevo (me encuentro), como ya es usual en estas reuniones, perpleja, ante el panorama que se vislumbra del espectacular desarrollo científico en estas áreas del conocimiento.
El reto es encontrar el justo equilibrio entre el derecho, la ciencia y la moral, saber hasta dónde es justo que se llegue a limitar los derechos de las personas, como pueden ser el derecho a la no discriminación, el derecho a la intimidad, en aras del interés económico de las empresas aseguradoras, el cual ciertamente merece la debida protección jurídica, en tanto cumplen una importante función social.
Encontrar, como ya se dijo, el fundamento ético a las decisiones jurídicas que en ese sentido se tomen. Como ven, no es una tarea sencilla, pero nos reafirma en la convicción de que la tendrán que afrontar científicos y humanistas, ya que solamente juntos podremos aportar las soluciones adecuadas a los grandes y variados problemas del porvenir.