EUROPA


ESPAÑA


I. Constitución española (1978)
TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL

(...)

Artículo122

1.- La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2.- El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3.- El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial (1985)

Boletín Oficial del Estado, núm. 157, 2 de julio de 1985; con reformas de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1994.


LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

De los órganos de gobierno del Poder Judicial


CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones Generales

Artículo ciento cuatro

1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arregio a los principios de unidad e independencia.

2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

Artículo ciento cinco

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

Artículo ciento seis

1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.

3. El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico.


TÍTULO II. Del Consejo General del Poder Judicial

CAPÍTULO I. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo ciento siete

El Consejo General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:

1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

3. Inspección de Juzgados y Tribunales.

4. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados.

5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentación a Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios dependientes del mismo.

7. Ejercicio de las competencias relativas al centro de selección y formación de Jueces y Magistrados que la Ley le atribuye.

8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

9. Potestad reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta Ley.

10. Publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo.

11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

Artículo ciento ocho

1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de Leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:

a) Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35 de esta Ley.

b) Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de la Justicia.

c) Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.

d) Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia.

e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

f) Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.

g) Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días.

3. El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de Leyes.

4. El Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Artículo ciento nueve

1. El Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial.

2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de dicha Memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del miembro del mismo en quien aquél delegue. El contenido de dicha Memoria, de acuerdo siempre con los Reglamentos de las Cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos Reglamentos.

3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre proposiciones de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Artículo ciento diez

1. El Consejo General del Poder Judicial podrá dictar Reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función pública.

2. El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. Estos Reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta Ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra Ley, en las siguientes materias:

a) Sistema de ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios judiciales en prácticas y de los Jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, así como organización y funciones de dicho centro.

A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones del centro, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.

b) Forma de distribución entre turnos y provisión de plazas vacantes y desiertas de Jueces y Magistrados.

c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de los Jueces y Magistrados.

d) Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión y plazas y de cargos de nombramiento discrecional.

e) Actividades de formación de los Jueces y Magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.

f) Situaciones administrativas de Jueces y Magistrados.

g) Régimen de licencias y permisos de Jueces y Magistrados.

h) Valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la pro- visión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad res- pectiva.

i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de Jueces y Magistrados.

j) Contenido del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta Ley.

k) Régimen de sustituciones, de los Magistrados suplentes, de los Jueces sustitutos y de provisión temporal y de los Jueces de Paz.

l) Funcionamiento y facultades de las Salas de gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de gobierno y de Jueces Decanos.

m) Inspección de Juzgados y Tribunales y tramitación de quejas y denuncias.

n) Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia e Interior en materia de personal, previstas en el artículo 455 de esta Ley.

o) Formas de cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.

p) Cooperación jurisdiccional.

q) Honores y tratamiento de Jueces y Magistrados y reglas sobre protocolo y actos judiciales.

3. Los proyectos de Reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengas competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.

El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras n), ñ) y q) del apartado 2 de este artículo.

4. Los Reglamentos, que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros, autorizados por su Presidente, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".


CAPÍTULO II. DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DE LA DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE SUS MIEMBROS

Artículo ciento once

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco años.

Artículo ciento doce

1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro Vocales entre Abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto en su respectivo Reglamento.

3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo.

4. En ningún caso podrán ser elegidos:

a) Quienes hubieran sido miembros del Consejo saliente.

b) Quienes presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo ciento trece

Los Vocales elegidos según lo previsto en los artículos anteriores serán nombrados por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia.

Artículo ciento catorce

La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey.

Artículo ciento quince

1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales.

2. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo ciento dieciséis

1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida en el artículo 112.

2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos que para la elección de éste hubiera requerido el artículo 112.


CAPÍTULO III. DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo ciento diecisiete

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas de los Jueces y de los Magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389, apartado 2o., de la presente Ley Orgánica.

2. La situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.

Artículo ciento dieciocho

1. Los destinos cuyos titulares se encuentran en situación que lleve consigo el derecho de reserva de la plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los mecanismos ordinarios de provisión.

2. Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente de Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y sin merma de las retribuciones que vinieran percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno, devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se prestaren en un lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.

3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.

Artículo ciento diecinueve

1. La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para la de los Magistrados del Tribunal Supremo.

2. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.

3. Los Vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 cesarán cuando por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el artículo 116.

Artículo ciento veinte

Los Vocales del Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

Artículo ciento veintiuno

1. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con otra retribución.

2. Los Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los haberes pasivos del Estado.

3. Cuando el Vocal de Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de los haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se computará, a los efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de aquellas funciones.


CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN PRIMERA. Disposición general

Artículo ciento veintidós

1. El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

- Presidente

- Vicepresidente

- Pleno

- Comisión Permanente

- Comisión Disciplinaria

- Comisión de Calificación

2. Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimen oportunas.


SECCIÓN SEGUNDA. Del Presidente

Artículo ciento veintitrés

1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado por una sola vez para un nuevo mandato.

2. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por la mayoría de tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.

3. El nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.

4. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los Plenos del Consejo General de Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en sesión conjunta.

5. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

Artículo ciento veinticuatro

1. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes y nombrado por el Rey.

2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo anterior y desempeña las demás funciones que le atribuyen las Leyes.

Artículo ciento veinticinco

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones.

1. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.

3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

5. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

6. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.

7. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.

8. Las demás previstas en la Ley.

Artículo ciento veintiséis

1. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará:

a) Por haber expirado el término de su mandato que se entenderá agotado en la misma fecha en que el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.

b) Por renuncia.

c) A propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad o de incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.

2. Los casos a los que se refieren las letras b) y c) de este artículo se comunicarán al Gobierno por mediación del Ministerio de la Justicia. En tales casos se procederá al nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.


SECCIÓN TERCERA. Del Pleno

Artículo ciento veintisiete

Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

1. La propuesta de nombramiento por mayoría de tres quintos del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresidente de este último.

2. La propuesta de nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional que habrá de ser adoptada por mayoría de tres quintos de sus miembros.

3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

4. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

5. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombramiento del Fiscal General del Estado.

6. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

7. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

8. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.

9. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.

10. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.

11. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

12. Elaborar el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

13. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.

14. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo ciento veintiocho

El Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en el Reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo. En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos hayan propuesto.

Artículo ciento veintinueve

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.


SECCIÓN CUARTA. De la Comisión Permanente

Artículo ciento treinta

1. Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial y otros dos que no formen parte de la misma.

2. Las reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o quien legalmente le sustituya.

3. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya, la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.

Artículo ciento treinta y uno

Compete a la Comisión Permanente:

1. Preparar las sesiones del Pleno.

2. Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.

3. Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación administrativa y disponer del cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años.

4. Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos por la Ley.

5. Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.

6. Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la Ley.


SECCIÓN QUINTA. De la Comisión Disciplinaria

Artículo ciento treinta y dos

1. El Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.

2. La Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.

Artículo ciento treinta y tres

A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.


SECCIÓN SEXTA. De la Comisión de Calificación

Artículo ciento treinta y cuatro

1. Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.

2. Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.

Artículo ciento treinta y cinco

Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.

Artículo ciento treinta y seis

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquéllos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.


CAPÍTULO V. DEL RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO
SECCIÓN PRIMERA. De la forma de adoptar acuerdos

Artículo ciento treinta y siete

1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo cuando la Ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de calidad en caso de empate.

2. Las deliberaciones de los órganos del Consejo tendrán carácter reservado, debiendo sus componentes guardar secreto de las mismas.

3. El Vocal que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente a aquél en que se tomó el acuerdo.

4. Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo adoptado los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.

5. Los acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados.


SECCIÓN SEGUNDA. De la formalización de los acuerdos

Artículo ciento treinta y ocho

Los acuerdos de los órganos del Consejo General serán documentados por el Secretario General y suscritos por quien haya presidido.


SECCIÓN TERCERA. Régimen de los actos del Consejo

Artículo ciento treinta y nueve

1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y que deberá refrendar el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento de Presidentes y Magistrados. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo mediante Orden. Todos ellos se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.

3. Los restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los casos y con las modalidades establecidas por las normas generales que les sean aplicables.


SECCIÓN CUARTA. De la ejecución de los actos

Artículo ciento cuarenta

1. Los actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnaciones previsto en esta Ley.

2. No obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la Ley.

Artículo ciento cuarenta y uno

Corresponderá al Consejo General la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.


SECCIÓN QUINTA. Del procedimiento y recursos

Artículo ciento cuarenta y dos

1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.

2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y en su caso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el Pleno del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo ciento cuarenta y tres

1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión Permanente y de la Comisión Disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el Pleno del Consejo General.

2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno serán recurribles en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.


CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS AL SERVICIO DEL CONSEJO GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo ciento cuarenta y cuatro

El Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.

Artículo ciento cuarenta y cinco

1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial únicamente prestarán servicio miembros de las Carreras Judicial o Fiscal y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Letrados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo ciento cuarenta y seis

1. Los Jueces, Magistrados, Secretarios y miembros de la Carrera Fiscal, del Cuerpo de Abogados del Estado y funcionarios de las Administraciones Públicas que hayan de prestar servicio en el Consejo General del Poder Judicial serán designados, previo concurso de méritos, por el Pleno del mismo por el plazo de dos años, prorrogables por períodos anuales.

2. La provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que integren la plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial se efectuará mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el correspondiente escalafón.

3. Los miembros de las Carreras y Cuerpos mencionados en los apartados anteriores que pasen a prestar servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en su carrera de origen y estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo. Los designados en virtud de su situación escalafonal permanecerán en situación de servicio activo.


SECCIÓN SEGUNDA. De los órganos técnicos en particular

Artículo ciento cuarenta y siete

El Secretario general, que será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.

Artículo ciento cuarenta y ocho

El Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General, funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo General, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales.


FRANCIA

Traducción de Héctor Fix-Fierro.


I. Constitución de la República Francesa (1958)

Revisada por Ley constitucional 93-952 del 27 de julio de 1993, publicada en el Journal Officiel del 28 de julio de 1993, p. 10,600.

Artículo 64.- El Presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad judicial.

Es auxiliado por el Consejo Superior de la Magistratura.

Una ley orgánica establece el estatuto de los magistrados.

Los magistrados judiciales son inamovibles.

Artículo 65.- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente de la República. El Ministro de Justicia es el vicepresidente de derecho, quien puede suplir al Presidente de la República.

El Consejo Superior de la Magistratura comprende dos secciones, una de ellas competente respecto de los magistrados judiciales, y la otra respecto de los magistrados del ministerio público.

La sección competente respecto de los magistrados judiciales está integrada, además de por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia (Guardasellos), por cinco magistrados judiciales y un magistrado del ministerio público, por un consejero de Estado designado por el Consejo de Estado, y por tres personalidades que no pertenezcan al Parlamento ni al orden judicial, designadas respectivamente por el Presidente de la República, el presidente de la Asamblea Nacional y el presidente del Senado.

La sección competente respecto de los magistrados del ministerio público está integrada, además de por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia (Guardasellos), por cinco magistrados del ministerio público y un magistrado judicial, por el consejero de Estado y por las tres personalidades mencionadas en el párrafo anterior.

La sección del Consejo Superior de la Magistratura competente respecto de los magistrados judiciales formula las propuestas para los nombramientos de magistrados judiciales a la Corte de Casación, las de primer presidente de corte de apelaciones y las de presidente de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados judiciales son nombrados con su opinión conforme.

Dicha sección decide como consejo disciplinario de los magistrados judiciales. En ese caso es presidida por el primer presidente de la Corte de Casación.

La sección del Consejo Superior de la Magistratura competente respecto de los magistrados del ministerio público rinde su opinión sobre los nombramientos relativos a dichos magistrados, con excepción de los cargos que sean provistos en consejo de ministros.

Dicha sección rinde su opinión sobre las sanciones disciplinarias concernientes a los magistrados del ministerio público. En ese caso es presidida por el procurador general ante la Corte de Casación. Una ley orgánica determina las condiciones de aplicación del presente artículo.


II. Ley orgánica 94-100 del 5 de febrero de 1994 sobre el Consejo Superior de la Magistratura

Publicada en el Journal Officiel del 8 de febrero de 1994.

La Asamblea Nacional y el Senado han adoptado, El Consejo Constitucional ha declarado conforme a la Constitución, El Presidente de la República promulga una ley del tenor siguiente:


TÍTULO I. INTEGRACIÓN

Artículo 1o.- Los magistrados miembros de la sección del Consejo Superior de la Magistratura competente respecto de los magistrados judiciales son designados conforme a las condiciones siguientes:

1. Un magistrado judicial fuera de jerarquía de la Corte de Casación, electo por la asamblea de magistrados judiciales fuera de jerarquía de dicha Corte; 2. Un primer presidente de corte de apelaciones, electo por la asamblea de primeros presidentes de corte de apelaciones; 3. Un presidente de tribunal de gran instancia, electo por la asamblea de presidentes de tribunal de gran instancia, de primera instancia o de tribunal superior de apelaciones; 4. Dos magistrados judiciales y un magistrado del ministerio público de cortes y tribunales, electos conforme a las condiciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 2.- Los magistrados miembros de la sección del Consejo Superior de la Magistratura competente respecto de los magistrados del ministerio público son designados conforme a las condiciones siguientes:

1. Un magistrado del ministerio público fuera de jerarquía de la Corte de Casación, electo por la asamblea de los magistrados del ministerio público fuera de jerarquía de dicha Corte; 2. Un procurador general adscrito a una corte de apelaciones, electo por la asamblea de procuradores generales adscritos a las cortes de apelaciones; 3. Un procurador de la República adscrito a un tribunal de gran instancia, electo por la asamblea de procuradores de la República; 4. Dos magistrados del ministerio público y un magistrado judicial de las cortes y tribunales, electos conforme a las condiciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 3.- En el distrito de cada corte de apelaciones, el conjunto de los magistrados judiciales, con excepción del primer presidente de la corte y de los presidentes de los tribunales, por un lado, y el conjunto de los magistrados del ministerio público, con excepción del procurador general adscrito a la corte de apelaciones y de los procuradores de la República, eligen, para formar dos colegios, magistrados judiciales y magistrados del ministerio público. El colegio de magistrados judiciales está integrado por 160 miembros y el de los magistrados del ministerio público por 80 miembros.

Los magistrados en funciones en el distrito de la corte de apelaciones se inscriben en las lista de electores para cada colegio. Los magistrados en situación de disponibilidad, con licencia especial, parental o de larga duración, lo mismo que los magistrados impedidos temporalmente para ejercer sus funciones, no pueden ser inscritos en una lista por el tiempo que se encuentren en alguna de estas situaciones.

Los auditores y los consejeros referendarios de la Corte de Casación son inscritos en la lista de magistrados judiciales de la corte de apelaciones de París. Los sustitutos encargados de una secretaría general en la Corte de Casación, así como los magistrados del cuadro de la administración central del Ministerio de Justicia y los magistrados colocados en posición de separación, son inscritos en la lista de los magistrados del ministerio público de la corte de apelaciones de París.

Los magistrados en funciones en los territorios de ultra mar y en las colectividades territoriales de Saint-Pierre-et-Miquelon y de Mayotte se reúnen en una misma circunscripción y son inscritos en las listas de los dos colegios de dicha circunscripción.

Son elegibles los magistrados que figuren en la lista de electores que, a la fecha de la elección, comprueben cinco años de servicios efectivos en calidad de magistrado y se encuentren en activo en la corte de apelaciones o en un tribunal del distrito de dicha corte.

El número de magistrados a elegir para cada colegio en el distrito de cada corte de apelaciones y en la circunscripción prevista en el cuarto párrafo se determina tomando en cuenta la importancia del distrito o de la circunscripción según decreto aprobado por el Consejo de Estado.

En cada colegio, los electores votan por tantos candidatos como puestos haya por ocupar. La elección se realiza por escrutinio uninominal a una vuelta y con papeleta secreta. Se declaran electos los candidatos que hayan recibido el mayor número de sufragios. En caso de empate en el número de votos, se declara electo el candidato de mayor edad.

El mandato de los candidatos electos tiene una duración de cuatro años. En todo caso, dicho mandato termina si el electo cesa en el ejercicio de sus funciones correspondientes al colegio a título del cual fue electo.

Artículo 4.- Los magistrados judiciales electos en aplicación del artículo 3 eligen en su seno los dos magistrados judiciales convocados a integrar el Consejo Superior en aplicación del inciso 4 del artículo 1o, en escrutinio uninominal a una vuelta con papeleta secreta. Cada elector puede votar por dos candidatos. Resultan electos los dos magistrados que hayan recibido el mayor número de votos. En caso de empate en el número de votos, se declara electo el candidato de mayor edad. El magistrado judicial convocado a integrar el Consejo Superior en aplicación del inciso 4 del artículo 2 es electo según las mismas modalidades.

Los magistrados del ministerio público electos en aplicación del artículo 3 proceden a la elección en su seno de los dos magistrados del ministerio público convocados a integrar el Consejo Superior en aplicación del inciso 4 del artículo 2 y del magistrado convocado a integrar el Consejo Superior en aplicación del inciso 4 del artículo 2 según las modalidades previstas en el párrafo anterior.

Un decreto aprobado por el Consejo de Estado fija las condiciones de aplicación del artículo 3 y del presente artículo y, en particular, las modalidades de voto por correspondencia durante las actividades electorales previstas en el artículo 3.

Artículo 5.- El consejero de Estado que integra las dos secciones del Consejo Superior de la Magistratura es electo por la asamblea general del Consejo de Estado.

Artículo 6.- Los miembros del Consejo Superior son designados por un período de cuatro años que no puede ser renovado inmediatamente.

Ningún miembro puede ejercer, durante la duración de sus funciones, la profesión de abogado ni la de funcionario público o ministerial, ni ningún mandato electivo.

El Consejo Superior de la Magistratura declara la salida del cargo de aquél de sus miembros que no se haya retirado, en el mes siguiente de su entrada en funciones, de la función incompatible con su calidad de miembro del Consejo Superior.

Artículo 7.- La sustitución de los miembros del Consejo Superior se dispondrá por lo menos quince días antes de la expiración de sus funciones.

Cuando se produzca una vacante antes de la fecha normal de expiración de los mandatos, se procede, en un plazo de tres meses y según las modalidades previstas en los artículos 1o, 2, 4 y 5, a una designación complementaria. El miembro que así se designe termina el mandato de su predecesor. No le son aplicables las disposiciones del primer párrafo del artículo 6.

Cuando un miembro del Consejo Superior renuncie, el nombramiento de su sustituto se efectúa a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la renuncia. Ésta es efectiva a partir del nombramiento del sustituto.

Artículo 8.- Los magistrados miembros del Consejo Superior no pueden ser objeto de una promoción de grado ni de remplazo durante el período de su mandato.

Los miembros del Consejo Superior de la Magistratura son puestos, de derecho y a petición suya, en posición de separación o son liberados parcialmente de la actividad de servicio durante el período de su mandato.

Los miembros del Consejo Superior admitidos al honorariado continúan en funciones hasta la expiración de su mandato.

Artículo 9.- Los miembros del Consejo Superior perciben una remuneración por sus funciones fijada por decreto aprobado en Consejo de Estado, así como, si ha lugar, una compensación por desplazamiento.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo Superior lo mismo que las personas que con cualquier título asistan a las deliberaciones están sujetos al secreto profesional.

Artículo 11.- Un magistrado, escogido entre los magistrados que tengan siete años de servicios efectivos en tal calidad, y nombrado por decreto del Presidente de la República, lleva la secretaría administrativa del Consejo Superior de la Magistratura. El secretario administrativo del Consejo Superior de la Magistratura es puesto en posición de separación por la duración del mandato de los miembros del Consejo. No puede ejercer ninguna otra función. Puede ser designado en sus funciones una vez más.

El secretario puede ser auxiliado por uno o varios adjuntos designados conforme a las mismas condiciones.

Las modalidades de funcionamiento del Consejo Superior, así como la organización de la secretaría son fijadas por decreto en Consejo de Estado.

Artículo 12.- Los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Superior serán individualizados en el presupuesto del Ministerio de Justicia.


TÍTULO II. ATRIBUCIONES

Artículo 13.- El Consejo Superior de la Magistratura se reúne por convocatoria de su presidente y, en caso necesario, del Ministro de Justicia, su vicepresidente.

Artículo 14.- Para que sus deliberaciones sean válidas, cada una de las secciones del Consejo Superior debe integrarse, además de por el presidente de sesión, al menos por cinco de sus miembros.

Las propuestas y opiniones de cada uno de las secciones del Consejo Superior son aprobadas por mayoría de votos.


SECCIÓN I.- De los nombramientos de los magistrados

Artículo 15.- Las candidaturas a los cargos que son cubiertos a propuesta del Consejo Superior se envían simultáneamente al Consejo Superior y al Ministro de Justicia.

Para cada nombramiento de magistrado judicial a la Corte de Casación, de primer presidente de corte de apelaciones o de presidente de tribunal de gran instancia, la sección competente del Consejo Superior resuelve, después de examinar los expedientes de los candidatos y con base en el dictamen de uno de sus miembros, la propuesta que somete al Presidente de la República.

Para los nombramientos de magistrados a las demás funciones judiciales, la opinión de la sección del Consejo Superior competente respecto de los magistrados judiciales se formula sobre las propuestas del Ministro de Justicia y después del dictamen hecho por un miembro de esta sección.

Artículo 16.- Para los nombramientos de magistrados para las funciones de ministerio público distintas de las provistas en Consejo de Ministros, la opinión de la sección competente del Consejo Superior se rinde sobre las propuestas del Ministro de Justicia y después del dictamen hecho por un miembro de esta sección.

Artículo 17.- Las propuestas del Ministro de Justicia se transmiten al Consejo Superior junto con la lista de los candidatos para cada uno de los puestos de que se trate.

El dictaminador tiene acceso al expediente de los magistrados candidatos. Puede pedir al Ministro de Justicia todas las precisiones útiles. Estas precisiones y las observaciones eventuales del magistrado interesado se integran al expediente de este último.

A propuesta del dictaminador, el Consejo Superior puede reenviar al Ministro de Justicia las observaciones que estime útiles sobre el contenido del expediente examinado.

Los expedientes de los auditores archivados en la Escuela Nacional de la Magistratura son enviados al Consejo Superior cuando éste sea consultado sobre la primera adscripción de los interesados. Estos expedientes se devuelven de inmediato a la Escuela Nacional de la Magistratura.


SECCIÓN II.- Del Consejo Superior como cuerpo disciplinario

Artículo 18.- El Presidente de la República y el Ministro de Justicia no asisten a las sesiones relativas a la disciplina de los magistrados.

Artículo 19.- La ley orgánica relativa al estatuto de la magistratura fija las sanciones y el procedimiento disciplinarios aplicables a los magistrados.


SECCIÓN III.- De las demás atribuciones del Consejo Superior

Artículo 20.- Cada sección del Consejo Superior puede conferir a uno o más de sus miembros misiones de información ante la Corte de Casación, de las cortes de apelaciones, de los tribunales y de la Escuela Nacional de la Magistratura.

Todos los años el Consejo Superior de la Magistratura publica el informe de actividades de cada una de sus secciones.

Artículo 21.- Se abroga la ordenanza núm. 58-1271 del 22 de diciembre de 1958 que contiene la ley orgánica sobre el Consejo Superior de la Magistratura.

En todo caso, hasta que se integren sus dos secciones, el Consejo Superior de la Magistratura continúa ejerciendo sus funciones de conformidad con la ordenanza núm. 58-1271 del 22 de diciembre de 1958 antecitada.

La presente ley se ejecutará como ley del Estado.


ITALIA

Traducción de Héctor Fix Fierro.


I. Constitución de la República Italiana (1948)
TÍTULO IV. La magistratura

SECCIÓN I. El ordenamiento judicial

(...)

104.- La magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.

El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente de la República.

Forman parte de él, de derecho, el primer presidente y el procurador general de la Corte de Casación.

Los demás miembros son electos, en dos tercios, por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, entre los profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y los abogados con más de quince años de ejercicio.

El Consejo elige un vicepresidente entre los miembros designados por el Parlamento.

Los miembros electos del Consejo duran en su cargo cuatro años y no pueden ser reelectos para el período inmediato.

Mientras ocupen su cargo, no pueden ser inscritos en los registros profesionales, ni formar parte del Parlamento o de un Consejo regional.

105.- Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a las normas del ordenamiento judicial, la adscripción y los traslados, las promociones y las providencias disciplinarias en relación con los magistrados.

106.- Los nombramientos de los magistrados se efectúan por concurso.

La ley sobre el ordenamiento judicial puede permitir el nombramiento, incluso electivo, de magistrados honorarios para todas las funciones atribuidas a los jueces individuales.

Por designación del Consejo Superior de la Magistratura pueden ser convocados al cargo de consejeros de casación, por méritos destacados, profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio y se encuentren inscritos en los registros especiales para las jurisdicciones superiores.

107.- Los magistrados son inamovibles. No pueden ser dispensados o suspendidos del servicio, ni destinados a otras sedes o funciones si no es como consecuencia de una decisión del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías de defensa estabecidas por el ordenamiento judicial o con su consentimiento.

El Ministro de Justicia tiene la facultad de promover la acción disciplinaria.

Los magistrados se distinguen entre sí solamente por la diversidad de funciones.

El ministerio público goza de las garantías establecidas respecto de él por las normas del ordenamiento judicial.

(...)

110.- Independientemente de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministro de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.


II. Ley del 24 de marzo de 1958, núm. 195 - Ley del 13 de julio de 1965, núm. 838 - Ley del 18 de diciembre de 1967, núm. 1198 - Ley del 22 de diciembre de 1975, núm. 695; Ley del 3 de enero de 1981.- Normas sobre la constitución y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura (con reformas hasta 1990).

CAPÍTULO I. Composición y organización del Consejo Superior

1. (Miembros y sede del Consejo).- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente de la República y está integrado por el primer presidente de la Corte Suprema de Casación, por el procurador general del la República ante la misma Corte, por veinte miembros electos por los magistrados ordinarios y por diez miembros electos por el Parlamento, en sesión conjunta de las dos Cámaras. El Consejo elige un vicepresidente entre los miembros electos por el Parlamento. El Consejo tiene su sede en Roma.

2. (Comité de presidencia).- En el seno del Consejo Superior se constituye un Comité de presidencia integrado por el Vicepresidente, que lo preside, por el Primer Presidente de la Corte Suprema de Casación y por el procurador general ante la misma Corte.

El Comité promueve la actuación y la ejecución de las deliberaciones del Consejo, y provee a la gestión de los fondos otorgados en presupuesto en el sentido del artículo 9.

3. (Comisiones).- A propuesta del Comité de presidencia, el Presidente del Consejo Superior nombra al inicio de cada año las Comisiones que tengan la tarea de informar al Consejo, incluso la Comisión especial a la cual se refiere el artículo 11, inciso tercero.

4. (Composición de la sección disciplinaria).- El conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los magistrados se atribuye a una sección disciplinaria, integrada por nueve miembros titulares y seis suplentes:

Los miembros titulares son:

el vicepresidente del Consejo Superior, que preside la sección; dos miembros electos por el Parlamento, de los cuales uno preside la sección en sustitución del vicepresidente del Consejo Superior; un magistrado de la Corte de Casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad (funzioni di legittimità);

cinco magistrados con funciones de resolución de fondo (funzioni di merito);

Los miembros suplentes son:

un magistrado de la Corte de Casación, con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad; tres magistrados con funciones de resolución de fondo; dos miembros electos por el Parlamento. El vicepresidente del Consejo Superior es miembro de derecho; los demás miembros, titulares y suplentes, son electos por el Consejo Superior entre sus propios integrantes. La elección se lleva a cabo en escrutinio secreto, por mayoría de los dos tercios de los miembros del Consejo. En caso de empate de votos entre los pertenecientes a la misma categoría, se elige al de mayor edad.

En la elección de los dos miembros suplentes entre los electos por el Parlamento, se indicará, para cada uno de ellos, cuál es el miembro titular electo por el Parlamento que es llamado a sustituir.

En la hipótesis de que el Presidente del Consejo Superior haga uso de la facultad de presidir la sección disciplinaria, queda excluido el vicepresidente.

Las funciones de ministerio público ante la sección disciplinaria son ejercidas por el procurador general ante la Corte de Casación.

5. (Validez de las resoluciones del Consejo Superior).- Para que sean válidas las resoluciones del Consejo Superior de la Magistratura es necesaria la presencia de cuando menos catorce magistrados y de cuando menos siete miembros electos por el Parlamento.

Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad.

6. (Resoluciones de la sección disciplinaria).- En caso de ausencia, impedimento, abstención y recusación, el vicepresidente es sustituido, siempre que el Presidente del Consejo Superior no tenga la intención de ejercer la facultad de presidir la sesión, por el miembro titular electo por el Parlamento que haya sido designado para tal función en la elección prevista por el artículo 4. El miembro que sustituya al vicepresidente y los otros miembros titulares son sustituidos por los suplentes de la misma categoría.

Cada uno de los miembros titulares electos por el Parlamento es sustituido por uno de los dos miembros suplentes de la misma categoría que haya sido designado en la elección prevista en el artículo 4; si la sustitución no es posible, el miembro titular es sustituido por otro miembro suplente.

La disposición del párrafo precedente se aplica también en caso de que el miembro titular sustituya al vicepresidente del Consejo Superior.

Los miembros titulares magistrados son sustituidos por los suplentes de la misma categoría.

Sobre la recusación de un miembro de la sección disciplinaria decide la misma sección, previa sustitución del miembro recusado con el suplente correspondiente.

Ante la sección disciplinaria, el debate se desarrolla en audiencia pública; si los hechos objeto de la inculpación no afectan el ejercicio de la función judicial o si se recurren peticiones de tutela de derechos de terceros o exigencias de tutela de la credibilidad de la función judicial con referencia a los hechos debatidos y al cargo que ocupa el inculpado, la sección disciplinaria puede disponer, a petición de una de las partes, que la discusión se realice a puerta cerrada.

7. (Integración de la secretaría).- 1. La secretaría del Consejo Superior de la Magistratura está constituida por un magistrado con funciones de control de legalidad que la dirige, por un magistrado con funciones de resolución de fondo que lo auxilia y lo sustituye en caso de impedimento, por catorce directores de secretaría de nivel equiparado al de magistrado de tribunal y por funcionarios adscritos y auxiliares a los que se refiere el párrafo 4.

2. Los magistrados de la secretaría son nombrados por resolución del Consejo Superior de la Magistratura. Inmediatamente después de su nombramiento, son separados de su función orgánica en la magistratura. Al finalizar su cargo, serán reinstalados en su función con aprobación del Consejo. El cargo cesa a la mitad del período del Consejo siguiente a su otorgamiento; podrá extenderse incluso hasta el momento de su sustitución efectiva, pero no podrá ser renovado. La asignación a la secretaría así como la reinstalación sucesiva en la función se consideran, para todos los efectos, como traslado en el cargo.

3. Los directores de secretaría son nombrados como resultado de un concurso público, cuyas modalidades son determinadas por el reglamento respectivo. El título de base para la participación en el concurso es la licenciatura en derecho.

4.-7. (...)

7-bis. (Oficina de estudios y documentación).- 1. La oficina de estudios y documentación del Consejo Superior de la Magistratura está integrada por doce funcionarios directivos, seis funcionarios, ocho dactilógrafos y ocho empleados. A la oficina de estudios se ingresa mediante concurso público cuyas modalidades y títulos de admisión son determinados por el reglamento respectivo, que se expide por decreto del Presidente de la República en el sentido del artículo 17 de la ley del 23 de agosto de 1988, núm. 400, después de escuchar el parecer del Consejo Superior de la Magistratura. El título para participar en el concurso para los funcionarios directivos es en todo caso la licenciatura en derecho o en ciencias políticas o en ciencias estadísticas o económico-estadísticas.

2. El Consejo nombra un director de la oficina de estudios. Las modalidades del nombramiento y las funciones del director y de la oficina de estudios en su conjunto son definidos por el reglamento interno del Consejo. La oficina de estudios depende directamente del comité de presidencia.

3. Al interior de la oficina de estudios, y en el ámbito de la plantilla en su conjunto, puede constituirse un grupo de trabajo para la asistencia directa a los miembros del Consejo, sobre la base de la determinación respectiva del comité de presidencia.

8. (Inspectorado).- El Consejo Superior, para las necesidades relativas al ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas, se sirve del inspectorado general instituido en el Ministerio de Gracia y Justicia.

9. (Fondos para el funcionamiento del Consejo Superior).- El Consejo Superior de la Magistratura provee a la gestión autónoma de los gastos de su propio funcionamiento, dentro de los límites del fondo asignado a este objetivo en el presupuesto del Estado.

La asignación mencionada se sitúa, bajo un capítulo único, en las previsiones de gastos del Ministerio del Tesoro.

El Consejo Superior de la Magistratura, a través de su reglamento interno, establece las normas que rijan directamente la administración de los fondos.

El informe de cuentas se presenta a la Corte de Cuentas al fin del año fiscal.

Quedan a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia los estipendios para los magistrados miembros del Consejo, así como de los magistrados y del personal adscrito a la secretaría del propio Consejo.


CAPÍTULO II. Atribuciones y funcionamiento del Consejo Superior

10. (Atribuciones del Consejo Superior).- Corresponde al Consejo Superior decidir:

1) sobre el ingreso a la magistratura, la asignación de sede y de funciones, los traslados y promociones y sobre toda otra providencia relativa al estado de los magistrados;

2) sobre el nombramiento y remoción de los vicepretores honorarios, de los conciliadores, de los viceconciliadores, así como de los miembros ajenos a la magistratura de las secciones especializadas; respecto de los conciliadores, viceconciliadores y los miembros ajenos se admite la delegación a los presidentes de las cortes de apelación;

3) sobre las sanciones disciplinarias contra los magistrados, como resultado de los procedimientos disciplinarios iniciados a petición del Ministro o del procurador general ante la Corte Suprema de Casación;

4) sobre la designación para el nombramiento de magistrado de la Corte de Casación de profesores y abogados, por méritos destacados;

5) sobre la concesión, dentro de los límites de los fondos reservados para ello en el presupuesto, de las compensaciones especiales previstas por el artículo 6 del D.L. del 17 de junio de 1946, núm. 19, y de los subsidios a los magistrados que ejercen funciones judiciales o a sus familias.

Puede hacer propuestas al Ministro de Gracia y Justicia sobre las modificaciones de las circunscripciones judiciales y sobre todas las materias relativas a la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia. Da su opinión al Ministro sobre los proyectos de ley concernientes al ordenamiento judicial, a la administración de justicia y a cualquier otra materia que sea atinente a las materias citadas.

Delibera sobre cualquier otra materia que le atribuyan las leyes.

11. (Funcionamiento del Consejo). - En las materias indicadas en el inciso número 1 del artículo 10, el Ministro de Gracia y Justicia puede hacer peticiones.

En las materias indicadas en los incisos números 1, 2 y 4 del mismo artículo, el Consejo decide con base en el dictamen de la comisión competente, tomando en cuenta las observaciones eventuales del Ministro de Gracia y Justicia.

Sobre el conferimiento de los cargos directivos, con exclusión del de pretor (juez municipal) presidente, el Consejo decide a propuesta formulada de concierto con el Ministro de Gracia y Justicia por una comisión formada por seis de sus miembros, de los cuales cuatro son electos por los magistrados y dos por el Parlamento.

12. (Ingreso y promoción de los magistrados por concurso).- El Consejo Superior provee al ingreso a la magistratura, a las promociones de los magistrados y a los exámenes para adjunto judicial, de acuerdo con las normas del ordenamiento judicial, a través de las comisiones que nombre para tal efecto. Las comisiones examinadoras de los concursos para los ingresos y las promociones y la comisión para el examen del adjunto judicial, concluidos sus trabajos, forman la lista de aprobados (graduatorias), que son publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia. El Consejo Superior aprueba o modifica dicha lista, una vez que haya examinado los expedientes y las quejas eventuales formuladas por el Ministro de Gracia y Justicia y por los interesados, en el plazo de treinta días a partir de la publicación mencionada.

13. (Promoción de los magistrados por escrutinio).- El Consejo Superior designa, por todo el período que dure su encargo, la comisión de escrutinio para las promociones a la Corte de Casación, la cual debe ser presidida por el presidente adjunto de la Corte Suprema de Casación o, en sustitución del mismo, por un presidente titular de sala de la misma Corte que el Consejo Superior designe como suplente.

La comisión procede al escrutinio de conformidad con las normas que la rijan.

La decisión de la comisión de escrutinio se comunica a los interesados y al Ministro de Gracia y Justicia, los cuales tienen la facultad de interponer un recurso ante el Consejo Superior dentro del plazo de 30 días a partir de la comunicación.

El Consejo Superior decide definitivamente sobre el fondo.

14. (Atribuciones del Ministro de Gracia y Justicia).- El Ministro de Gracia y Justicia, además de lo establecido en el artículo 11:

1) tiene la facultad de promover, mediante petición, la acción disciplinaria. La acción disciplinaria puede ser promovida también por el procurador general ante la Corte Suprema de Casación en su calidad de ministerio público, ante la sección disciplinaria del Consejo Superior;

2) tiene la facultad de solicitar a los presidentes de las cortes informaciones acerca del funcionamiento de la justicia y al respecto puede formular las comunicaciones que considere pertinentes;

3) ejercita todas las demás atribuciones que le atribuyen las leyes sobre el ordenamiento judicial y en general las relativas a la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.

15. (Adscripción de los magistrados al Ministerio. Encargos especiales de los magistrados).- Para la adscripción de los magistrados al Ministerio de Gracia y Justicia, el Ministro, previo consentimiento de los interesados, hace las solicitudes nominativas necesarias, dentro del límite de los puestos asignados al Ministerio, al Consejo Superior de la Magistratura, el cual, donde no existan necesidades graves del servicio, decide la separación de funciones de los magistrados solicitados.

Cuando el magistrado cese en su adscripción al Ministerio, el Ministro lo comunica al Consejo Superior para que provea lo que corresponda a su competencia, haciéndole las propuestas que considere oportunas sobre la adscripción a las oficinas judiciales.

Las disposiciones del inciso uno se aplican también para el conferimiento a los magistrados, conforme a las normas vigentes, de cargos ajenos a sus funciones. Cuando cese el encargo o el magistrado pueda ejercer las funciones judiciales de manera compatible con el mismo cargo, el Ministro proveerá en el sentido del inciso precedente.

16. (Intervención del Ministro en las sesiones del Consejo Superior).- El Ministro puede intervenir en las sesiones del Consejo Superior cuando se lo solicite el Presidente o cuando lo considere oportuno para hacer comunicaciones o aclaraciones. Pero no podrá estar presente en las deliberaciones.

17. (Forma de las resoluciones).- Todas las resoluciones relativas a los magistrados son adoptadas, de conformidad con las decisiones del Consejo Superior, mediante decreto del Presidente de la República refrendado por el Ministro; sin embargo, en las casos establecidos por las leyes, mediante decreto del Ministro de Gracia y Justicia. Por lo que se refiere a las compensaciones especiales previstas en el artículo 6 del D.L. del 27 de junio de 1946, núm. 19, las resoluciones son adoptadas en concierto con el Ministro del Tesoro.

Contra las providencias mencionadas se admite el recurso en primer grado ante el tribunal administrativo regional del Lacio por motivos de control de legalidad. Contra las decisiones de primera instancia se admite la impugnación ante el Consejo de Estado.

Contra las resoluciones en materia disciplinaria se admite recurso ante las secciones unidas de la Corte Suprema de Casación. El recurso tiene efecto suspensivo sobre la resolución impugnada.

18. (Atribuciones del Presidente del Consejo Superior).- El Presidente del Consejo Superior:

1) convoca a las elecciones de los miembros magistrados;

2) solicita al Presidente de las dos Cámaras proveer a la elección de los miembros de designación parlamentaria;

3) convoca y preside el Consejo Superior;

4) convoca y preside la sección disciplinaria en todos los casos que lo juzgue oportuno;

5) ejerce las demás atribuciones señaladas en las leyes.

19. (Atribuciones del Vicepresidente).- El Vicepresidente del Consejo Superior sustituye al Presidente en caso de ausencia e impedimento, ejerce las atribuciones señaladas en la presente ley y las que le delegue el Presidente.

20. (Atribuciones especiales del Consejo Superior).- El Consejo Superior:

1) verifica los títulos de admisión de los miembros electos por los magistrados y decide sobre las reclamaciones relativas a las elecciones;

2) verifica los requisitos de elegibilidad de los miembros designados por el Parlamento y, si percibe en ellos falta de alguno, da comunicación a los presidentes de las dos Cámaras;

3) elige al Vicepresidente;

4) resuelve sobre los recursos formulados por los interesados o el Ministro;

5) formula su opinión en los casos previstos por el artículo 10 en su penúltimo inciso;

6) decide sobre el nombramiento de los magistrados adscritos a la secretaría;

7) puede regular el funcionamiento del Consejo mediante el reglamento interno.


CAPÍTULO III. Constitución, terminación y disolución del Consejo Superior

21. (Convocatoria de los cuerpos electorales).- Las elecciones para el Consejo Superior tienen lugar dentro de los tres meses previos a la cesación de funciones del Consejo anterior.

Se desarrollan en los días establecidos por el Presidente del Consejo Superior y los presidentes de las dos Cámaras del Parlamento.

La publicación en la Gaceta Oficial de la convocatoria de los respectivos cuerpos electorales se efectúa cuando menos 40 días antes de las elecciones.

22. (Miembros electos por el Parlamento).- La elección de los miembros del Consejo Superior por parte del Parlamento en sesión conjunta de las dos Cámaras se realiza en escrutinio secreto y por mayoría de las tres quintas partes de la asamblea.

Para todo escrutinio se proclaman sucesivamente electos los que hayan obtenido la mayoría prevista en el párrafo anterior.

Para los escrutinios siguientes al segundo es suficiente la mayoría de los tres quintos de los votantes.

Los miembros que sean electos por el Parlamento son escogidos entre los profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y entre los abogados que tengan más de quince años de ejercicio profesional.

23. (Miembros electos por los magistrados).- Los miembros que han de ser electos por los magistrados son escogidos: dos entre los magistrados de casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad y dieciocho entre los magistrados que ejercen funciones de resolución de fondo.

No son elegibles los magistrados que en el curso del último cuatrienio hayan sido adscritos a las oficinas de estudio del Consejo Superior de la Magistratura.

En la elección de los magistrados miembros del Consejo Superior participan todos los magistrados con voto personal, directo y secreto sin distinción de categoría.

Participan además los auditores judiciales a los cuales se les haya conferido las funciones jurisdiccionales y hayan tomado ya posesión del cargo de destino.

No son elegibles y están excluidos del voto los magistrados suspendidos de sus funciones.

No son elegibles para el Consejo Superior los magistrados que al momento de la convocatoria de las elecciones no ejerzan las funciones judiciales.

No son elegibles los magistrados que presten o hayan prestado servicio como secretarios del Consejo para cuya renovación se hayan convocado las elecciones.

Tampoco son elegibles los magistrados de tribunal que no hayan cumplido cuando menos tres años de servicios a partir de su nombramiento.

23-bis. (Prohibición de reelección).- No son elegibles los miembros que hayan formado parte del Consejo Superior de la Magistratura para cuya renovación se hayan convocado las elecciones.

24. (No elegibilidad).- No pueden ser electos miembros del Consejo los magistrados suspendidos de sus funciones, y los magistrados a los cuales se haya impuesto, como consecuencia de un juicio disciplinario, sanción mayor que la amonestación.

Sin embargo, son elegibles los magistrados sometidos a censura cuando de la fecha de la resolución respectiva hayan transcurrido cuando menos diez años, y ésta no haya sido seguido por alguna otra sanción disciplinaria.

24-bis. (Constitución de los colegios de circunscripción mediante sorteo). 1. Cuatro meses antes de que cese en sus funciones el Consejo Superior de la Magistratura, se proveerá a la integración de los cuatro colegios de circunscripción mediante sorteo entre todos los distritos de corte de apelación.

2. El sorteo se efectúa de modo que los distritos de corte de apelación se dividan en cuatro colegios.

3. El primero y segundo colegios comprenden distritos de corte de apelación en los cuales ejerciten conjuntamente las funciones al momento del sorteo no menos del 20% y no más del 24% de los magistrados efectivamente en servicio en el territorio nacional.

4. El tercero y cuarto colegios comprenden distritos en los cuales ejerciten conjuntamente sus funciones al momento del sorteo no menos del 26% de los magistrados efectivamente en servicio en el territorio nacional.

5. Los magistrados fuera de registro, para efectos de los incisos 3 y 4, son considerados en servicio ante el distrito de la corte de apelación en cuyo territorio ejerzan su actividad.

6. A cada uno de los dos primeros colegios compete la elección de cuatro miembros del Consejo Superior de la Magistratura; a cada uno de los otros compete en cambio la elección de 5 miembros.

7. Las modalidades del sorteo son determinadas por decreto del Ministro de Gracia y Justicia, pero deben formar parte de colegios territoriales distintos los distritos de corte de apelación de Milán, Roma, Nápoles y Palermo.

8. En el plazo establecido en el inciso 1 se provee también a la constitución de una oficina electoral central encargada de: a) la constitución de los colegios de circunscripción mediante sorteo;

b) la atribución de los magistrados que ejercen funciones de legitimidad a los distintios colegios de circunscripción de conformidad con las modalidades indicadas en el artículo 24-ter;

c) las demás funciones de su competencia.

24-ter (Sorteo para la asignación de los magistrados con funciones de control de legalidad en los cuatro colegios territoriales).- 1. Los magistrados con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad votan ante la Corte de Casación.

2. La asignación se realiza mediante sorteo, atribuyendo a cada uno de los colegios el mismo número de electores.

3. En caso de número no divisible entre cuatro, los últimos eventuales que no hayan sido sorteados serán asignados al distrito de la corte de apelación de Roma.

4. El sorteo se realiza dentro de los diez días de la convocatoria de los comicios electorales en la presidencia de la Corte de Casación.

25. (Elecciones de miembros magistrados. Votos y postulación de las listas).- 1. Las elecciones de los magistrados a las que se refiere el artículo 23 se efectúan:

a) en un colegio nacional para la elección de dos magistrados de la Corte de Casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad; b) en cuatro colegios territoriales constituidos de conformidad con los artículos 24-bis y 24-ter.

2. Los magistrados que ejerzan funciones de control de legalidad pueden presentar su candidatura únicamente en el colegio nacional.

3. Los magistrados que ejercen funciones de mérito pueden presentar su candidatura sólo en el colegio electoral donde prestan servicio.

4. Los magistrados con funciones de tribunal y de apelación adscritos a las oficinas de tesis de jurisprudencia y de registro judicial de la Corte de Casación, y los magistrados con funciones de apelación adscritos a la procuración general ante la misma Corte, pueden ser candidatos en el colegio territorial que corresponda al distrito de la corte de apelación de Roma. Los magistrados adscritos a las funciones no judiciales son candidatos en el colegio territorial en cuyo ámbito desenvuelvan su actividad.

5. Concurren a las elecciones en el colegio nacional las listas de cantidatos presentadas por al menos cincuenta electores.

6. Concurren a las elecciones en cada uno de los colegios territoriales las listas de candidatos postuladas por al menos treinta electores del mismo colegio.

7. Ninguna lista podrá ser integrada por un número de candidatos superior al de los puestos asignados al colegio.

8. Ningún candidato puede estar inscrito en más de una lista.

9. No puede inscribirse en ninguna lista más de un candidato, magistrado de resolución de fondo, que pertenezca al mismo distrito de la corte de apelación, 10. Ningún elector puede postular más de una lista territorial.

11. Los postuladores no son elegibles.

12. Las firmas de postulación son autenticadas por el presidente del tribunal en cuya circunscripción ejerza sus funciones el presentador.

13. Cada magistrado recibe dos papeletas, una de las cuales contiene la lista de los candidatos a la elección en el colegio electoral en el que el mismo magistrado presta servicio o al cual ha sido asignado, mientras que la otra es para la elección de los dos magistrados en ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad.

14. El voto se emite:

a) por el colegio nacional de la Corte de Casación con el voto para uno solo de los candidatos; b) por los colegios territoriales con el voto de lista y una sola preferencia eventual en el ámbito de la lista votada.

26. (Convocatoria de las elecciones, cargos electorales y cómputo de los votos).- La convocatoria de las elecciones de los miembros magistrados es hecha por el Consejo Superior cuando menos sesenta días antes de la fecha establecida para el inicio de la votación.

En los cinco días siguientes a esta resolución, el Consejo Superior nombra a la oficina electoral central en la Corte de Casación, constituida por cinco magistrados titulares y tres suplentes en servicio en la misma Corte y es presidida por el de mayor grado o el de mayor antigüedad.

Dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria de las elecciones las listas concurrentes deben depositarse, juntamente con las firmas de los suscritos, ante la oficina electoral central y a cada una de ellas se le asigna un número progresivo según el orden de presentación.

Transcurrido dicho término, en los cinco días siguientes la oficina electoral central verifica que las listas estén firmadas por el número prescrito de presentadores, controlando que ningún presentador haya firmado más de una lista; controla también que se hayan respetado los preceptos de los que tratan los artículos 23 y 25; elimina las listas que no sean presentadas por el número de suscriptores y elimina de las listas los candidatos excedentes, en el orden inverso de la inscripción, así como los presentados en más de una listas y los que no sean elegibles. Después comunica inmediatamente las listas admitidas a la secretaría del Consejo Superior.

Las listas son inmediatamente publicadas en el Noticiario del Consejo Superior, enviadas por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación a todos los magistrados en sus respectivas oficinas y son fijadas dentro del mismo término, a cargo del Presidente de la Corte de apelación de cada distrito, en todas las sedes judiciales.

Los consejos judiciales proveen a la constitución, ante cada tribunal de distrito, de una oficina electoral compuesta de tres magistrados que presten servicio en el distrito, y es presidida por el de mayor jerarquía o por el de mayor antigüedad entre ellos. Se nombran también tres suplentes, los cuales sustituyen a los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento.

Los magistrados que presten servicio ante los tribunales, los procuradores de la República y los pretores (jueces municipales) votan en la oficina electoral del tribunal al cual pertenezcan o del cual dependan las preturas a las que pertenezcan. Los magistrados que presten servicio ante las Cortes de apelación votan en la oficina electoral del tribunal que tenga sede en la sede de la Corte de apelación.

Los magistrados adscritos a la Corte de casación votan ante la oficina electoral central constituida en la misma Corte.

Los magistrados adscritos a funciones no judiciales votan ante la oficina electoral instituida en el tribunal de Roma.

A la votación se dedica un tiempo total efectivo no inferior a 18 horas.

Las oficinas electorales en los tribunales distintos de los situados en las sedes de las Cortes de apelación proveen solamente a las votaciones, a la terminación de la cual trasladan el material de la votación a las respectivas oficinas electorales constituidas en los tribunales que tengan sede en las sedes de las Cortes de apelación, Estas últimas oficinas se encargan, además de las votaciones, del cómputo de todas las papeletas de las oficinas electorales del distrito, previa reunión e inserción en una urna única y deciden provisionalmente sobre las impugnaciones eventuales.

Los resultados de las votaciones de cada oficina distrital, con todo el material relativo, se envían a la oficina central en la Corte de Casación, la cual, terminado sus propio escrutinio y resueltas definitivamente las eventuales reclamaciones que se le presenten contra las decisiones de las oficinas distritales respecto a las papeletas impugnadas, provee a la asignación de los asientos según las modalidades del siguiente artículo.

27. (Asignación de los asientos).- 1. La oficina electoral central procede a asignar los asientos en el colegio nacional de los magistrados con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad. Para tal fin determina la cifra electoral de cada lista sumando los votos que haya conseguido cada lista. Procede luego al reparto de los asientos entre las listas con base en la cifra electoral de cada una de ellas, dividiendo dicha cifra entre dos y obteniendo así el cociente electoral.

2. Atribuye luego los dos asientos a la lista o a las listas que contengan el cociente electoral determinado sobre la base de las operaciones realizadas precedentemente. En caso de empate de votos, el asiento se asigna al candidato que tenga la mayor antigüedad de servicio en el orden judicial, y en caso de igual antigüedad en servicio, al candidato de mayor edad.

3. La oficina electoral de cada colegio territorial:

a) provee a la determinación del cociente base para la asignación de los asientos dividiendo la cifra de los votos válidos emitidos en el colegio entre el número de asientos que corresponden al mismo co- legio;

b) determina el número de asientos que coresponde a cada lista dividiendo la cifra electoral de los votos obtenidos por ella para el cociente base. Los asientos no asignados de tal modo se atribuyen en orden decreciente a las listas a las cuales correspondan los restos mayores, y en caso de igualdad de restos, a la que haya obtenido la mayor cifra electoral; en igualdad de cifra electoral se procede por sorteo. Participan en la asignación de los asientos en cada colegio territorial las listas que hayan conseguido en conjunto al menos 9% de los sufragios respecto de total de votantes en el plano nacional;

c) declara electos a los candidatos con el mayor número de preferencias en el ámbito de los puestos atribuidos a cada lista. En caso de empate de votos el asiento es asignado al candidato que tenga mayor antigüedad en el servicio en el orden judicial. En caso de igualdad en antigüedad, el asiento es asignado al candidato de mayor edad.

28. (Impugnaciones).- La oficina electoral resuelve por mayoría las impugnaciones presentadas durante las votaciones.

La oficina competente para el escrutinio resuelve por mayoría sobre las impugnaciones relativas a la validez de las papeletas.

Se levanta acta de las impugnaciones y resoluciones en el protocolo de las votaciones.

29. (Reclamaciones).- Las reclamaciones relativas a la elegibiliad y a las votaciones se presentan al Consejo Superior y debe hacerse en la secretaría del mismo dentro de los quince días siguientes a la declaración de los resultados. No tienen efecto suspensivo.

El Consejo Superior decide sobre las reclamaciones dentro de los siguientes 15 días al plazo que se refiere el párrafo primero.

30. (Cesación del Consejo al término del cuatrienio).- El Consejo Superior cesa en sus funciones al término del cuatrienio.

Mientras no se integre el nuevo Consejo, continúa en funciones el anterior.

31. (Disolución del Consejo Superior).- Cuando sea imposible su funcionamiento, el Consejo Superior es disuelto por decreto del Presidente de la República, después de escuchar el parecer de los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Diputados y del Comité de presidencia.

Las nuevas elecciones se programan dentro de un mes de la fecha de la disolución.


CAPÍTULO IV. Posición jurídica de los miembros del Consejo Superior

32. (Duración del cargo).- Los miembros electivos del Consejo Superior duran en su cargo cuatro años y no pueden reelegirse inmediatamente.

32-bis. (Opiniones expresadas en el ejercicio de las funciones).- Los miembros del Consejo Superior no pueden ser castigados por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones y que se refieran al objeto de la discusión.

33. (Incompatibilidades).- Los miembros del Consejo Superior no pueden formar parte del Parlamento, de los consejos regionales, provinciales y comunales, de la Corte Constitucional y del Gobierno Los miembros electos por el Parlamento, mientras ocupen el cargo, no pueden ser inscritos en los registros profesionales. No pueden ser titulares de empresas mercantiles, ni formar parte de los consejos de administración de sociedades mercantiles. Tampoco pueden formar parte de los órganos de gestión de las unidades sanitarias locales, de las comunidades montanas o de consorcios, así como tampoco de los consejos de administración, de los consejos de vigilancia de los entes públicos, de sociedades mercantiles y de bancos.

No pueden formar parte del Consejo parientes consanguíneos o por afinidad dentro del cuarto grado. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos miembros magistrados, permanece en el cargo el que pertenezca a la categoría más elevada o, estando en la misma categoría, el más antiguo; si se comprueba entre un magistrado y un miembro designado por el Parlamento, permanece en el cargo el miembro designado por el Parlamento; si se comprueba entre dos miembros designados por el Parlamento, permanece en el cargo el que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate, el que tenga mayor edad.

No pueden formar parte del Consejo Superior los magistrados adscritos al Ministerio de Gracia y Justicia.

Los miembros del Consejo Superior no pueden desempeñar actividades propias de los inscritos en un partido político.

34. (Derogado)

35. (Prohibición de cargos directivos).- No se puede conferir a los miembros electivos del Consejo Superior los cargos directivos a que se refiere el artículo 6 núm. 3 de la ley de 24 de mayo de 1951, núm. 392, salvo que cuando menos con un año ya no formen parte del Consejo o éste haya cesado en sus funciones.

36. (Prohibición de ingreso a la magistratura por méritos destacados).- Los miembros del Consejo Superior electos por el Parlamento no pueden ingresar a la magistratura por méritos insignes, mientras esté en funciones el Consejo al cual pertenezcan o hayan pertenencido.

37. (Suspensión y pérdida del cargo).- Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos del cargo cuando sean sometidos a proceso penal por delito no culposo.

Los miembros del Consejo Superior son suspendidos de derecho de su cargo cuando se haya expedido en su contra orden de aprehensión o cuando se haya confirmado la detención por cualquier delito.

Los magistrados miembros del Consejo Superior no son suspendidos de derecho del cargo si, sometidos a procedimiento disciplinario, son suspendidos por la norma del artículo 30 del R.D.L. del 31 de mayo de 1946, núm. 511.

Los miembros del Consejo Superior pierden de derecho el cargo cuando sean condenados por sentencia firme por delito no culposo.

Los magistrados miembros del Consejo Superior incurren de derecho en la pérdida del cargo si se les impone sanción disciplinaria más grave que la amonestación.

La suspensión y la pérdida son resueltas por el Consejo Superior. La suspensión facultativa es resuelta en escrutinio secreto por la mayoría de dos tercios de los miembros.

En los casos de absolución por una causa extintiva del delito, o bien por la improcedencia o imposibildiad de sostener la acción penal, relativa a los miembros electos por el Parlamento, el Presidente del Consejo Superior lo comunica a los presidentes de las dos cámaras, las cuales deciden si debe hacerse la sustitución.

39. (Sustitución de los miembros electos por los magistrados).- El miembro electo por los magistrados que cese en el cargo por cualquier razón antes del término del Consejo, es sustituido por el magistrado que lo siga en número de preferencias en el ámbito de la misma lista en el mismo colegio.

2. Cuando, por falta de candidatos no electos o provistos de los requisitos de elegibilidad, la sustitución a la que se refiere el inciso 1 no pueda tener lugar en el ámbito de la misma lista, se realiza mediante el primero de los no electos de la lista que haya reportado al mismo colegio la mayor cifra electoral o en caso de empate, que preceda a las otras en el orden de presentación; si en dicha lista no hay candidatos no electos o provistos de los requisitos de elegibilidad, se pasa a las listas sucesivas.

3. Las sustituciones se realizan de acuerdo con el criterio al que se refiere el inciso c) del párrafo 3 del artículo 27.

4. Cuando la sustitución no sea posible conforme a los incisos 1 y 2, se procede a una elección suplementaria, a realizarse por el Consejo dentro de los treinta días siguientes a que cese en el cargo el miembro o miembros que serán sustituidos. Las elecciones se efectúan con las modalidades a que se refieren los artículos 25, 26 y 27; en los colegios territoriales ninguna de las listas puede estar integrada por un número de candidatos superior al número de miembros a ser sustituidos y no se puede emitir más de un voto de preferencia.

5. Las votaciones para la sustitución son de la competencia del Consejo Superior.

40. (Asignaciones y remuneraciones de los miembros del Consejo).- Al Vicepresidente del Consejo Superior le corresponde una asignación mensual igual al tratamiento conjunto que corresponde, por salario y gastos de representación, al Primer Presidente de la Corte de Casación.

A los demás miembros electos por el Parlamento les corresponde una asignación mensual equivalente al tratamiento total que corresponde por salario y gastos de representación a los magistrados indicados en el artículo 6, núm. 3, de la ley de 24 de mayo de 1951, núm. 392.

Cuando los miembros electos por el Parlamento disfruten de salarios o asignaciones a cargo del presupuesto del Estado, les corresponde el tratamiento más favorable, quedando a cargo de la administración de pertenencia los gastos inherentes al tratamiento del cual resulten ya provistos, y a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia el relativo al excedente eventual del tratamiento que les corresponda a estos miembros del Consejo Superior.

A los miembros se les atribuye una remuneración por cada sesión, y además, a todos los que residan fuera de Roma, los gastos de misión por días de viaje y permanencia en Roma. El monto de la remuneración por las sesiones y el monto diario máximo de las sesiones que dan derecho a remuneración son determinados por el Consejo, según criterios establecidos en el reglamento de contabilidad y administración.

41. (Posición jurídica de los secretarios).- Los magistrados adscritos a la secretaría del Consejo Superior no pueden participar en los concursos y escrutinios, salvo que hayan dejado de formar parte de la secretaría por lo menos un año antes del término establecido para presentar la solicitud de participación en el concurso o el escrutinio, o bien que el Consejo, de cuya secretaría formaba parte, haya cesado antes del término mencionado.


CAPÍTULO V. Disposiciones finales

(...)


PORTUGAL

Traducción de Héctor Fix-Fierro.


I. Constitución de la República Portuguesa (1976)


Con las reformas incorporadas mediante la Ley Constitucional 1/82, del 30 de septiembre de 1982.


PARTE III. ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO

(...)


TÍTULO V. Tribunales

(...)


CAPÍTULO III. Estatuto de los jueces

Artículo 217 (Magistratura de los tribunales judiciales)

1.- Los jueces de los tribunales judiciales forman un cuerpo único y se rigen por un solo estatuto.

2.- La ley determina los requisitos y las reglas de ingreso de los jueces de los tribunales judiciales de primera instancia.

3.- El ingreso de los jueces de los tribunales judiciales de segunda instancia se realiza con predominio del criterio del mérito, por concurso curricular entre los jueces de primera instancia.

4.- El ingreso al Tribunal Supremo de Justicia se realiza por concurso curricular abierto a los magistrados judiciales y al Ministerio Público y a otros juristas de mérito, en los términos que determine la ley.

Artículo 218 (Garantías e incompatibilidades)

1.- Los jueces son inamovibles, y no pueden ser trasladados, suspendidos, retirados o removidos sino en los casos previstos por la ley.

2.- Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo las excepciones consignadas en la ley.

3.- Los jueces en ejercicio no pueden desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo las funciones docentes o de investigación científica de naturaleza jurídica, no remuneradas, en los términos de la ley.

4.- Los jueces de los tribunales judiciales en ejercicio no pueden ser nombrados para comisiones de servicio ajenas a la actividad de los tribunales sin autorización del consejo superior competente.

Artículo 219 (Nombramiento, adscripción, traslado y promoción de los jueces)

1.- El nombramiento, la adscripción, el traslado y la promoción de los jueces de los tribunales judiciales, así como el ejercicio de la acción disciplinaria, competen al Consejo Superior de la Magistratura, en los términos de la ley.

2.- El nombramiento, la adscripción, el traslado y la promoción de los jueces de los tribunales administrativos y fiscales, así como el ejercicio de la acción disciplinaria, competen al respectivo consejo superior, en los términos de la ley.

3.- La ley define las reglas y determina la competencia para la adscripción, el traslado y la promoción, así como para el ejercicio de la acción disciplinaria en relación con los jueces de los tribunales restantes, con salvaguarda de las garantías previstas en la Constitución.

Artículo 220 (Consejo Superior de la Magistratura)

1.- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y está compuesto por los siguientes vocales:

a) Dos designados por el Presidente de la República, siendo uno de ellos magistrado judicial;

b) Siete electos por la Asamblea de la República;

c) Siete jueces electos por sus pares, de acuerdo con el principio de la representación proporcional.

2.- Las reglas sobre las garantías e incompatibilidades de los jueces son aplicables a todos los vocales del Consejo Superior de la Magistratura.

3.- La ley puede prever que formen parte del Consejo Superior de la Magistratura funcionarios judiciales, electos por sus pares, con intervención limitada a la discusión y votación de las materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.


II. Estatuto de los Magistrados Judiciales

Ley núm. 30/85, del 30 de julio de 1985.


CAPÍTULO X. Consejo Superior de la Magistratura

SECCIÓN I. Estructura y Organización del Consejo Superior de la Magistratura

Artículo 136 (Definición)

1.- El Consejo Superior de la Magistratura es el órgano superior de gestión y disciplina de la magistratura judicial.

2.- El Consejo ejerce también jurisdicción sobre los funcionarios judiciales en los términos de esta ley.

Artículo 137 (Composición)

1.- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y está integrado por los siguientes vocales:

a) Dos designados por el Presidente de la República, siendo uno de ellos magistrado judicial;

b) Siete electos por la Asamblea de la República;

c) Siete electos de entre y por los magistrados judiciales.

2.- También forman parte del Consejo Superior de la Magistratura, con intervención limitada a la discusión y votación de las materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria relativos a los funcionarios judiciales, seis de estos funcionarios electos por sus pares.

3.- El cargo de vocal del Consejo Superior de la Magistratura no puede ser rehusado por los magistrados judiciales ni por los funcionarios judiciales.

Artículo 138 (Vicepresidente y secretario)

1.- El vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura es el juez del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el inciso a) del apartado 2 del artículo 141.

2.- El Consejo tiene un secretario que designa de entre los jueces de primer grado (juízes de direito).

3.- El secretario recibe la remuneración correspondiente a presidente de tribunal colegiado.

Artículo 139 (Forma de designación)

1.- Los vocales a que se refiere el inciso b) del apartado 1 del artículo 137 son designados en los términos de la Constitución y del Reglamento de la Asamblea de la República.

2.- Los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 son electos por sufragio secreto y universal, según el principio de representación proporcional y el método de media más alta, observando las siguientes reglas:

a) Se computa por separado el número de votos obtenidos por cada lista;

b) El número de votos por cada lista es dividido, sucesivamente, entre 1, 2, 3, 4, 5, etcétera, y los cocientes, junto con sus decimales, se ordenan en orden decreciente en una serie de tantos términos como mandatos se atribuyan al órgano respectivo;

c) Los mandatos se otorgan a las listas a que corresponden los términos de la serie establecida según la regla anterior, obteniendo cada lista tantos mandatos como términos haya en la serie;

d) En el caso de que queden uno o más mandatos por distribuir y que los términos siguientes en la serie fueren iguales y de listas diferentes, el mandato o mandatos corresponden a la lista o listas que hubieren obtenido el mayor número de votos.

3.- Cuando más de una lista tenga igual número de votos, no hay lugar a la atribución de mandatos, debiendo repetirse el acto electoral.

Artículo 140 (Principios electorales)

1.- La elección de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se hace con base en los censos organizados de oficio por el Consejo Superior de la Magistratura y por la Dirección General de los Servicios Judiciales, respectivamente, debiendo remitirse oportunamente al Consejo este último.

2.- Los electores tienen la facultad de ejercer el derecho de voto por correspondencia.

3.- A cada una de las categorías de vocales previstas en el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 corresponde un colegio electoral único, formado por los magistrados judiciales y por los funcionarios judiciales en ejercicio efectivo del servicio judicial, respectivamente.

4.- La elección tiene lugar dentro de los treinta días anteriores a la cesación de los cargos o en los primeros sesenta días posteriores a aquel en que se produzca una vacante, y es anunciada no menos de cuarenta y cinco días antes, por aviso publicado en el Diario de la República.

Artículo 141 (Organización de las listas)

1.- La elección de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se efectúa mediante listas elaboradas por organizaciones sindicales de magistrados y de funcionarios judiciales, respectivamente, o por un número mínimo de veinte electores.

2.- Las listas incluyen un suplente por cada candidato titular y son organizadas en la siguiente forma:

a) En la elección de magistrados judiciales habrá en cada lista un juez del Tribunal Supremo de Justicia, dos jueces de apelación (Relacao) y un juez de primer grado por cada distrito judicial; b) En la elección de funcionarios judiciales habrá en cada lista por lo menos un candidato por cada distrito judicial.

3.- No podrá haber candidatos en más de una lista.

4.- Si hay falta de candidaturas, la elección se realiza con base en las listas electorales elaboradas por el Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 142 (Distribución de los lugares)

1.- La distribución de lugares se hace de acuerdo con el orden de conversión de los votos en mandatos, de la siguiente manera:

a) En la elección relativa a magistrados judiciales:

1er mandato - juez del Tribunal Supremo de Justicia;

2o mandato - juez de apelación;

3er mandato - juez de apelación;

4o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Lisboa;

5o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Oporto;

6o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Coimbra;

7o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Évora;

b) En la elección relativa a funcionarios judiciales:

1er mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Lisboa;

2o mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Oporto, o el primer propuesto, si fuesen dos;

3er mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Coimbra, o el primer propuesto, si fuesen dos;

4o mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Évora, o el primer propuesto, si fuesen dos;

5o y 6o mandatos - los dos restantes funcionarios, de acuerdo con los mandatos obtenidos y el orden en que hayan sido propuestos en cada lista.

Artículo 143 (Comisión de elecciones)

1.- La fiscalización de la regularidad de los actos electorales y el cómputo final de la votación competen a una comisión de elecciones.

2.- Conforman la comisión de elecciones el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y los presidentes de los tribunales de apelación.

3.- Tienen derecho a integrar la comisión de elecciones un representante de cada lista participante en el acto electoral.

4.- Las funciones de presidente son ejercidas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y las resoluciones se toman por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad.

Artículo 144 (Atribuciones de la comisión de elecciones)

Compete particularmente a la comisión de elecciones resolver las dudas suscitadas en la interpretación de las normas que regulan el proceso electoral y decidir las reclamaciones que surjan en el curso de las actividades electorales.

Artículo 145 (Contencioso electoral)

El recurso contencioso sobre los actos electorales se interpone, en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se resuelve por la sala prevista en el artículo 168, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su admisión.

Artículo 146 (Providencias en cuanto al proceso electoral)

El Consejo Superior de la Magistratura adopta las providencias que sean necesarias para la organización y correcta realización del proceso electoral.

Artículo 147 (Ejercicio de los cargos)

1.- Los cargos de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se ejercen por un periodo de tres años, que puede renovarse inmediatamente.

2.- Siempre que durante el ejercicio del cargo un vocal electo deje de pertenecer a la categoría de origen o se encuentre impedido, se convoca al suplente y, a falta de éste, se hace la declaratoria de vacante, procediéndose a una nueva elección en los términos de los dos artículos anteriores.

3.- No obstante que hayan cesado en los respectivos cargos, los vocales se mantienen en ejercicio hasta la entrada en funciones de los que los sustituyan.

Artículo 148 (Estatuto de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura)

1.- A los miembros del Consejo Superior de la Magistratura se les aplica, con las debidas adaptaciones, el régimen de garantías e incompatibilidades de los magistrados judiciales.

2.- El Consejo Superior de la Magistratura determina los casos en que el cargo de vocal deba ejercerse de tiempo completo o con reducción del servicio correspondiente al cargo de origen.

3.- Los vocales del Consejo Superior de la Magistratura que ejerzan sus funciones de tiempo completo recibirán las remuneraciones correspondientes al cargo de origen, si es público, o el salario y demás derechos correspondientes a la letra A del funcionariado público.

4.- Los vocales tienen derecho a dietas de asistencia o subsidio, en los términos de los montos que fije la oficina del Ministro de Justicia, y si tuvieran su domicilio fuera de Lisboa, también a las ayudas de gastos, en los términos de la ley.


SECCIÓN II. Competencia y funcionamiento

Artículo 149 (Competencia)

1.- Compete al Consejo Superior de la Magistratura:

a) Nombrar, adscribir, trasladar, promover, exonerar, evaluar el mérito profesional, ejercer la acción disciplinaria y, en general, practicar todos los actos de idéntica naturaleza respecto de los magistrados judiciales, sin perjuicio de las disposiciones relativas al otorgamiento de cargos por vía electiva;

b) Evaluar el mérito profesional y ejercer la acción disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, sin perjuicio de la competencia disciplinaria atribuida a los jueces;

c) Emitir opinión sobre los diplomas legales relativos a la organización judicial y al Estatuto de los Magistrados Judiciales, y en general, sobre las materias relativas a la administración de justicia;

d) Estudiar y proponer al Ministro de Justicia medidas legislativas orientadas a la eficiencia y el perfeccionamiento de las instituciones judiciales;

e) Elaborar el plan anual de inspecciones;

f) Ordenar inspecciones, investigaciones y averiguaciones sobre los servicios judiciales;

g) Aprobar el reglamento interno y la propuesta de presupuesto relativos al Consejo;

h) Adoptar las medidas necesarias para la organización y correcta realización del proceso electoral;

i) Modificar la distribución de los procesos en los tribunales con más de un juzgado, a fin de asegurar la igualación y operatividad de los servicios;

j) Establecer prioridades en el procesamiento de las causas que se encuentren pendientes en los tribunales por un período considerado excesivo, sin perjuicio de los demás procesos de carácter urgente;

l) Fijar el número y composición de las salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de apelación;

m) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley.

Artículo 150 (Funcionamiento)

1.- El Consejo Superior de la Magistratura funciona en pleno y en consejo permanente.

2.- El pleno está integrado por todos los miembros del Consejo, en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 137.

3.- Componen el consejo permanente los siguientes miembros:

a) El presidente del Consejo Superior de la Magistratura, quien lo preside;

b) El vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura;

c) Un juez de apelación;

d) Dos jueces de primer grado;

e) Uno de los vocales designados en los términos del inciso a) del apartado 1 del artículo 137;

f) Dos vocales de entre los designados por la Asamblea de la República.

4.- Cuando se trate de discutir o votar materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria relativos a los funcionarios judiciales, el consejo permanente está también integrado por tres vocales de los que menciona el apartado 4 del artículo 137.

5.- La designación de los vocales a que se refieren los incisos c), d), e) y f) del apartado 3 y el apartado 4 se harán en forma rotativa por periodos de dieciocho meses.

6.- El Ministro de Justicia, cuando sea requerido al efecto, puede asistir a las sesiones, para hacer aclaraciones o recabar las que haya solicitado.

Artículo 151 (Atribuciones del pleno)

Son de la competencia del pleno del Consejo Superior de la Magistratura:

a) Realizar los actos a que se refiere el artículo 149 respecto a los jueces del Tribunal Supremo de Justicia y de los jueces de apelación o a estos tribunales;

b) Conocer y decidir las reclamaciones contra los actos realizados por el consejo permanente, por el presidente o el vicepresidente;

c) Deliberar sobre las materias a las que se refieren los incisos c), d), g) y h) del artículo 149;

d) Conocer y decidir sobre los asuntos previstos en los incisos anteriores a los que se avoque por iniciativa propia, a propuesta del consejo permanente o a petición fundada de cualquiera de sus miembros.

Artículo 152 (Competencia del consejo permanente)

Son de la competencia del consejo permanente los actos no incluidos en el artículo anterior.

Artículo 153 (Competencia del presidente)

Compete al presidente del Consejo Superior de la Magistratura:

a) Ejercer las funciones que le sean delegadas por el Consejo;

b) Dar posesión al vicepresidente, a los inspectores judiciales y al secretario;

c) Dirigir y coordinar los servicios de inspección;

d) Elaborar, mediante propuesta del secretario, órdenes de ejecución permanente;

e) Ejercer las demás facultades conferidas por ley.

Artículo 154 (Atribuciones del vicepresidente)

Compete al vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura suplir al presidente en sus faltas o impedimentos y ejercer las funciones que le sean delegadas.

Artículo 155 (Atribuciones del secretario)

Compete al secretario del Consejo Superior de la Magistratura:

a) Orientar y dirigir los servicios de la secretaría, bajo la supervisión del presidente y de conformidad con el reglamento interno;

b) Someter a consideración del presidente y del vicepresidente los asuntos de la competencia de éstos y los que por su naturaleza justifiquen la convocatoria del Consejo;

c) Promover la ejecución de las resoluciones del Consejo;

d) Elaborar y proponer al presidente órdenes de ejecución permanente;

e) Preparar el proyecto de presupuesto del Consejo;

f) Elaborar propuestas de movimientos judiciales;

g) Asistir a las sesiones del Consejo y levantar las actas respectivas;

h) Solicitar de los tribunales o de cualesquiera otras entidades públicas y privadas las informaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios;

i) Dar posesión a los funcionarios que presten servicio en el Consejo;

j) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley.

Artículo 156 (Funcionamiento del pleno)

1.- Las sesiones del pleno del Consejo Superior de la Magistratura tienen lugar ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente siempre que las convoque el presidente.

2.- Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad.

3.- Para la validez de las deliberaciones se requiere la presencia por lo menos de dieciséis o de doce miembros, dependiendo que intervengan o no los funcionarios judiciales.

4.- En las sesiones en que se discuta o resuelva sobre el concurso de ingreso al Tribunal Supremo de Justicia y la designación de los jueces respectivos participan, con voto consultivo, el procurador general de la República y el presidente del Colegio de Abogados.

5.- El Consejo Superior de la Magistratura puede convocar a participar en sus sesiones, con voto consultivo, a los presidentes de los tribunales de apelación que no formen parte del Consejo.

Artículo 157 (Funcionamiento del consejo permanente)

1.- El consejo permanente sesiona ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente siempre que lo convoque el presidente.

2.- Para la validez de las deliberaciones se requiere la presencia, por lo menos, de ocho o de cinco miembros, dependiendo de que deban intervenir los funcionarios judiciales.

3.- Se aplica al funcionamiento del consejo permanente lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo anterior.

Artículo 158 (Delegación de facultades)

1.- El Consejo Superior de la Magistratura puede delegar en el presidente, con facultad de subdelegación en el vicepresidente, facultades para:

a) Ordenar inspecciones extraordinarias;

b) Instaurar investigaciones y averiguaciones;

c) Autorizar a los funcionarios y magistrados que se ausenten del servicio;

d) Conceder la autorización a que se refiere el apartado 3 del artículo 8;

e) Prorrogar el plazo para la toma de posesión y autorizar que ésta se realice en lugar o ante entidad diferentes;

f) Designar a los magistrados y funcionarios judiciales para participar en los grupos de trabajo;

g) Resolver otros asuntos, especialmente los de carácter urgente.

2.- El Consejo Superior de la Magistratura puede también delegar en los presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de apelación la práctica de los actos propios de su competencia, particularmente los relativos a licencias, faltas y vacaciones, así como a la competencia a la que se refiere el inciso l) del artículo 149.

Artículo 159 (Distribución de los asuntos)

1.- Los asuntos son distribuidos por sorteo, en los términos del reglamento interno.

2.- El vocal a quien se asigne un asunto es su ponente.

3.- El ponente solicita los documentos, expedientes y diligencias que considere necesarios, siendo éstos solicitados por el tiempo indispensable, con salvaguardia del secreto de la justicia y en forma de no causar perjuicio a las partes.

4.- En el caso de que el ponente no obtenga mayoría, la redacción de la resolución corresponde al vocal que designe el presidente.

5.- Si la materia fuera de sencillez evidente, el ponente puede someter a votación con dispensa de las vistas.

6.- La resolución que adopte los fundamentos y propuestas, o apenas los primeros, del inspector judicial o del instructor del asunto puede ser expresa mediante simple acuerdo conforme, con dispensa de la ponencia.


SECCIÓN III. Servicios de Inspección

Artículo 160 (Estructura)

1.- Juntamente con el Consejo Superior de la Magistratura funcionan los servicios de inspección.

2.- Los servicios de inspección están constituidos por inspectores judiciales, inspectores contadores y secretarios de inspección.

3.- El cuadro de inspectores judiciales, inspectores contadores y secretarios de inspección es determinado por resolución del Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura.

Artículo 161 (Atribuciones)

1.- Compete a los servicios de inspección facilitar al Consejo de la Magistratura el conocimiento del estado, necesidades y deficiencias de los servicios judiciales, a fin de tomar las providencias convenientes.

2.- Complementariamente, los servicios de inspección se ocupan de recabar infomaciones sobre el servicio y el desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.

3.- A los inspectores contadores compete la fiscalización de los servicios de contaduría y tesorería.

4.- La inspección destinada a recabar información sobre el servicio y el desempeño de los magistrados no puede hacerse por inspectores de categoría o antigüedad diferentes a las de los magistrados inspeccionados.

Artículo 162 (Inspectores y secretarios de inspección)

1.- Los inspectores judiciales son nombrados en comisión de servicio entre los jueces de apelación o los jueces de primer grado con antigüedad no inferior a 15 años y calificación de servicio Muy bien.

2.- Los inspectores judiciales reciben la remuneración correspondiente a la de juez de apelación; 3.- Cuando deba procederse a la inspección, averiguación o proceso disciplinario de los jueces del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de apelación, se designa como inspector extraordinario a un juez del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- Los inspectores contadores son nombrados en comisión de servicio de entre los secretarios judiciales con calificación de Muy bien y recibirán la remuneración correspondiente a la de secretario de tribunal superior.

5.- Las funciones de secretario de inspección son ejercidas, en comisión de servicio, por funcionarios judiciales.

6.- Los secretarios de inspección, cuando sean secretarios judiciales con calificación de Muy bien, recibirán la remuneración a la que se refiere el apartado 4.


SECCIÓN IV. Secretaría del Consejo Superior de la Magistratura

Artículo 163 (Personal)

La organización, el cuadro y el régimen de provisiones del personal de la secretaría del Consejo Superior de la Magistratura son establecidos por decreto-ley.


CAPÍTULO XI. Impugnaciones y Recursos

SECCIÓN I . Principios generales

Artículo 164 (Disposición general)

1.- Puede impugnar o recurrir quien tenga interés directo, personal y legítimo en la anulación de la resolución o decisión.

2.- No puede recurrir quien haya aceptado, expresa o tácitamente, la resolución o la decisión.

3.- Se citará a las personas a las que la procedencia de la impugnación o del recurso pueda perjudicar directamente.


SECCIÓN II. Impugnaciones

Artículo 165 (Consejo permanente)

Las resoluciones del consejo permanente se impugnan ante el pleno del Consejo.

Artículo 166 (Presidente)

Las decisiones del presidente o del vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura se impugnan ante el pleno del Consejo.

Artículo 167 (Plazo)

1.- A falta de disposición especial, el plazo para la impugnación es de treinta días.

2.- El plazo para resolver la impugnación es de cuatro meses, dentro del cual no se computan las vacaciones judiciales.

3.- Si la decisión no es emitida en el plazo del apartado anterior, se presume desestimada, a efecto de que el reclamante pueda interponer el recurso que le otorgan los artículos 168 y siguientes.

4.- Si no se interpone o no se admite el recurso previsto en el apartado anterior, el Consejo Superior de la Magistratura no queda dispensado de emitir resolución, contra la cual se puede interponer recurso en los términos de los artículos 168 y siguientes.


SECCIÓN III. Recursos

Artículo 168 (Recursos)

1.- Las resoluciones del Consejo Superior de la Magistratura pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Para los efectos del conocimiento del recurso referido en el apartado anterior, el Tribunal Supremo de Justicia funciona a través de una sala constituida por su presidente y cuatro jueces, uno de cada sala, designado sucesiva y anualmente, teniendo en cuenta su respectiva antigüedad.

3.- Los recursos son distribuidos por los jueces de la sala, correspondiendo al presidente voto de calidad.

4.- La competencia de la sección se conserva hasta el fallo de los recursos que se le hayan asignado.

5.- Constituyen fundamentos del recurso los previstos en la ley para los recursos que se interpongan contra actos del Gobierno Artículo 169 (Plazo)

1.- El plazo para la interposición del recurso es de treinta, sesenta o noventa días, según que el interesado preste servicio en el continente, en las regiones auutónomas o en el territorio de Macao.

2.- El plazo del apartado 1 se cuenta:

a) Desde la fecha de publicación de la resolución, cuando sea obligatoria;

b) Desde el fin del plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, en la hipótesis prevista en el apartado 3 del mismo artículo;

c) Desde la notificación, conocimiento o inicio de la ejecución de la resolución, en los casos restantes.

3.- El interesado puede solicitar al Consejo Superior de la Magistratura la notificación de la resolución que no haya sido efectuada en plazo normal.

Artículo 170 (Efecto)

El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo cuando, no tratándose de suspensión preventiva en el ejercicio, fuera interpuesto en materia disciplinaria o de la ejecución del acto recurrido pueda resultar para el recurrente perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Artículo 171 (Interposición)

1.- El recurso es interpuesto por medio de solicitud presentada en la secretaría del Consejo, firmado por el recurrente o por su mandatario.

2.- La recepción de la solicitud fija la fecha de interposición del recurso.

Artículo 172 (Requisitos de la solicitud)

1.- La solicitud debe contener la identificación del acto recurrido, los fundamentos de hecho o de derecho, la indicación y la solicitud de citación de los interesados que puedan ser perjudicados directamente por la procedencia del recurso, con mención de sus domicilios cuando sean conocidos, y con la formulación clara y precisa de lo solicitado.

2.- La solicitud debe ser acompañada con el Diario de la República en que se haya publicado el acto recurrido, y a falta de publicación, con el documento comprobatorio del acto referido y demás documentos probatorios.

3.- Cuando el recurso sea interpuesto contra actos de rechazo tácito, la solicitud debe ir acompañada con copia de la pretensión y certificación comprobatoria de que la misma no ha sido objeto de resolución o decisión.

4.- Si por motivo justificado no ha sido posible obtener los documentos dentro del plazo legal, se puede solicitar un plazo para su presentación posterior.

5.- La solicitud debe ir acompañada de copias destinadas a la entidad recurrida y a los interesados a que se refiere el apartado 1.

Artículo 173 (Cuestiones previas)

1.- Distribuido el recurso, se da vista de los autos al Ministerio Público, por cinco días, y en seguida se envía al ponente.

2.- El ponente puede invitar al recurrente a subsanar las deficiencias de la solicitud.

3.- Cuando el ponente constate que hay extemporaneidad, falta de legitimación de las partes o manifiesta ilegalidad del recurso, hará una exposición breve y fundamentada y presentará el expediente en la primera sesión sin necesidad de las vistas.

Artículo 174 (Contestación)

1.- Si el recurso debe seguir sustanciándose, el ponente ordena el envío de copias al Consejo Superior de la Magistratura para que conteste en un plazo de diez días.

2.- Con la contestación o dentro del plazo de ella, el Consejo de la Magistratura remite el expediente ahí tramitado al Tribunal Supremo de Justicia, al cual se envía para la resolución del recurso.

Artículo 175 (Citación de los interesados)

1.- Recibida la contestación del Consejo Superior de la Magistratura o transcurrido el plazo para la misma, el ponente ordena la citación de los interesados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 172 para contestar en el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo anterior.

2.- La citación es efectuada por carta certificada con aviso de recepción, y los interesados ausentes con paradero incierto lo son por edictos.

Artículo 176 (Alegatos)

Reunidas las contestaciones o transcurridos los respectivos plazos, el ponente ordena la vista por veinte días, primero al recurrente y después al recurrido, para que aleguen, y luego al Ministerio Público, por igual plazo y para el mismo fin.

Artículo 177 (Resolución)

1.- Transcurridos los plazos mencionados en el artículo anterior, el asunto se envía al ponente, quien puede solicitar los documentos que considere necesarios o notificar a las partes para que los presenten.

2.- Los autos corren en seguida, por un plazo de cuarenta ocho horas, para su vista por todos los jueces de la sala, comenzando por el inmediato al ponente.

3.- Terminadas las vistas, los autos se envían por ocho días al ponente.

Artículo 178 (Ley supletoria)

Son supletoriamente aplicables las normas que rigen los trámites procesales de los recursos de contencioso administrativo interpuestos ante el Tribunal Supremo Administrativo.


SECCIÓN IV. Costas y derechos

Artículo 179 (Costas y derechos)

1.- El recurso queda exento del pago de derechos.

2.- El régimen de costas es el vigente respecto a los recursos interpuestos por funcionarios ante el Tribunal Supremo Administrativo.


CAPÍTULO XII. Disposiciones finales y transitorias

(...)

 
Referencias o citas para documentos electrónicos

Derechos Reservados, (C)2012 IIJ-UNAM
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Tel. (52) 55 56-22-74-74 ó 78, Fax. (52) 55 56-65-21-93