ITALIA
Traducción de Héctor Fix Fierro.
I. Constitución de la República Italiana (1948)
TÍTULO IV. La magistratura
SECCIÓN I. El ordenamiento judicial
(...)
104.- La magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.
El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente de la República.
Forman parte de él, de derecho, el primer presidente y el procurador general de la Corte de Casación.
Los demás miembros son electos, en dos tercios, por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, entre los profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y los abogados con más de quince años de ejercicio.
El Consejo elige un vicepresidente entre los miembros designados por el Parlamento.
Los miembros electos del Consejo duran en su cargo cuatro años y no pueden ser reelectos para el período inmediato.
Mientras ocupen su cargo, no pueden ser inscritos en los registros profesionales, ni formar parte del Parlamento o de un Consejo regional.
105.- Corresponden al Consejo Superior de la Magistratura, conforme a las normas del ordenamiento judicial, la adscripción y los traslados, las promociones y las providencias disciplinarias en relación con los magistrados.
106.- Los nombramientos de los magistrados se efectúan por concurso.
La ley sobre el ordenamiento judicial puede permitir el nombramiento, incluso electivo, de magistrados honorarios para todas las funciones atribuidas a los jueces individuales.
Por designación del Consejo Superior de la Magistratura pueden ser convocados al cargo de consejeros de casación, por méritos destacados, profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio y se encuentren inscritos en los registros especiales para las jurisdicciones superiores.
107.- Los magistrados son inamovibles. No pueden ser dispensados o suspendidos del servicio, ni destinados a otras sedes o funciones si no es como consecuencia de una decisión del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada por los motivos y con las garantías de defensa estabecidas por el ordenamiento judicial o con su consentimiento.
El Ministro de Justicia tiene la facultad de promover la acción disciplinaria.
Los magistrados se distinguen entre sí solamente por la diversidad de funciones.
El ministerio público goza de las garantías establecidas respecto de él por las normas del ordenamiento judicial.
(...)
110.- Independientemente de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministro de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.
II. Ley del 24 de marzo de 1958, núm. 195 - Ley del 13 de julio de 1965, núm. 838 - Ley del 18 de diciembre de 1967, núm. 1198 - Ley del 22 de diciembre de 1975, núm. 695; Ley del 3 de enero de 1981.- Normas sobre la constitución y funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura (con reformas hasta 1990).
CAPÍTULO I. Composición y organización del Consejo Superior
1. (Miembros y sede del Consejo).- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente de la República y está integrado por el primer presidente de la Corte Suprema de Casación, por el procurador general del la República ante la misma Corte, por veinte miembros electos por los magistrados ordinarios y por diez miembros electos por el Parlamento, en sesión conjunta de las dos Cámaras. El Consejo elige un vicepresidente entre los miembros electos por el Parlamento. El Consejo tiene su sede en Roma.
2. (Comité de presidencia).- En el seno del Consejo Superior se constituye un Comité de presidencia integrado por el Vicepresidente, que lo preside, por el Primer Presidente de la Corte Suprema de Casación y por el procurador general ante la misma Corte.
El Comité promueve la actuación y la ejecución de las deliberaciones del Consejo, y provee a la gestión de los fondos otorgados en presupuesto en el sentido del artículo 9.
3. (Comisiones).- A propuesta del Comité de presidencia, el Presidente del Consejo Superior nombra al inicio de cada año las Comisiones que tengan la tarea de informar al Consejo, incluso la Comisión especial a la cual se refiere el artículo 11, inciso tercero.
4. (Composición de la sección disciplinaria).- El conocimiento de los procedimientos disciplinarios contra los magistrados se atribuye a una sección disciplinaria, integrada por nueve miembros titulares y seis suplentes:
Los miembros titulares son:
el vicepresidente del Consejo Superior, que preside la sección;
dos miembros electos por el Parlamento, de los cuales uno preside la sección en sustitución del vicepresidente del Consejo Superior;
un magistrado de la Corte de Casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad (funzioni di legittimità);
cinco magistrados con funciones de resolución de fondo (funzioni di merito);
Los miembros suplentes son:
un magistrado de la Corte de Casación, con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad;
tres magistrados con funciones de resolución de fondo;
dos miembros electos por el Parlamento.
El vicepresidente del Consejo Superior es miembro de derecho; los demás miembros, titulares y suplentes, son electos por el Consejo Superior entre sus propios integrantes. La elección se lleva a cabo en escrutinio secreto, por mayoría de los dos tercios de los miembros del Consejo. En caso de empate de votos entre los pertenecientes a la misma categoría, se elige al de mayor edad.
En la elección de los dos miembros suplentes entre los electos por el Parlamento, se indicará, para cada uno de ellos, cuál es el miembro titular electo por el Parlamento que es llamado a sustituir.
En la hipótesis de que el Presidente del Consejo Superior haga uso de la facultad de presidir la sección disciplinaria, queda excluido el vicepresidente.
Las funciones de ministerio público ante la sección disciplinaria son ejercidas por el procurador general ante la Corte de Casación.
5. (Validez de las resoluciones del Consejo Superior).- Para que sean válidas las resoluciones del Consejo Superior de la Magistratura es necesaria la presencia de cuando menos catorce magistrados y de cuando menos siete miembros electos por el Parlamento.
Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tiene voto de calidad.
6. (Resoluciones de la sección disciplinaria).- En caso de ausencia, impedimento, abstención y recusación, el vicepresidente es sustituido, siempre que el Presidente del Consejo Superior no tenga la intención de ejercer la facultad de presidir la sesión, por el miembro titular electo por el Parlamento que haya sido designado para tal función en la elección prevista por el artículo 4. El miembro que sustituya al vicepresidente y los otros miembros titulares son sustituidos por los suplentes de la misma categoría.
Cada uno de los miembros titulares electos por el Parlamento es sustituido por uno de los dos miembros suplentes de la misma categoría que haya sido designado en la elección prevista en el artículo 4; si la sustitución no es posible, el miembro titular es sustituido por otro miembro suplente.
La disposición del párrafo precedente se aplica también en caso de que el miembro titular sustituya al vicepresidente del Consejo Superior.
Los miembros titulares magistrados son sustituidos por los suplentes de la misma categoría.
Sobre la recusación de un miembro de la sección disciplinaria decide la misma sección, previa sustitución del miembro recusado con el suplente correspondiente.
Ante la sección disciplinaria, el debate se desarrolla en audiencia pública; si los hechos objeto de la inculpación no afectan el ejercicio de la función judicial o si se recurren peticiones de tutela de derechos de terceros o exigencias de tutela de la credibilidad de la función judicial con referencia a los hechos debatidos y al cargo que ocupa el inculpado, la sección disciplinaria puede disponer, a petición de una de las partes, que la discusión se realice a puerta cerrada.
7. (Integración de la secretaría).- 1. La secretaría del Consejo Superior de la Magistratura está constituida por un magistrado con funciones de control de legalidad que la dirige, por un magistrado con funciones de resolución de fondo que lo auxilia y lo sustituye en caso de impedimento, por catorce directores de secretaría de nivel equiparado al de magistrado de tribunal y por funcionarios adscritos y auxiliares a los que se refiere el párrafo 4.
2. Los magistrados de la secretaría son nombrados por resolución del Consejo Superior de la Magistratura. Inmediatamente después de su nombramiento, son separados de su función orgánica en la magistratura. Al finalizar su cargo, serán reinstalados en su función con aprobación del Consejo. El cargo cesa a la mitad del período del Consejo siguiente a su otorgamiento; podrá extenderse incluso hasta el momento de su sustitución efectiva, pero no podrá ser renovado. La asignación a la secretaría así como la reinstalación sucesiva en la función se consideran, para todos los efectos, como traslado en el cargo.
3. Los directores de secretaría son nombrados como resultado de un concurso público, cuyas modalidades son determinadas por el reglamento respectivo. El título de base para la participación en el concurso es la licenciatura en derecho.
4.-7. (...)
7-bis. (Oficina de estudios y documentación).- 1. La oficina de estudios y documentación del Consejo Superior de la Magistratura está integrada por doce funcionarios directivos, seis funcionarios, ocho dactilógrafos y ocho empleados. A la oficina de estudios se ingresa mediante concurso público cuyas modalidades y títulos de admisión son determinados por el reglamento respectivo, que se expide por decreto del Presidente de la República en el sentido del artículo 17 de la ley del 23 de agosto de 1988, núm. 400, después de escuchar el parecer del Consejo Superior de la Magistratura. El título para participar en el concurso para los funcionarios directivos es en todo caso la licenciatura en derecho o en ciencias políticas o en ciencias estadísticas o económico-estadísticas.
2. El Consejo nombra un director de la oficina de estudios. Las modalidades del nombramiento y las funciones del director y de la oficina de estudios en su conjunto son definidos por el reglamento interno del Consejo. La oficina de estudios depende directamente del comité de presidencia.
3. Al interior de la oficina de estudios, y en el ámbito de la plantilla en su conjunto, puede constituirse un grupo de trabajo para la asistencia directa a los miembros del Consejo, sobre la base de la determinación respectiva del comité de presidencia.
8. (Inspectorado).- El Consejo Superior, para las necesidades relativas al ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas, se sirve del inspectorado general instituido en el Ministerio de Gracia y Justicia.
9. (Fondos para el funcionamiento del Consejo Superior).- El Consejo Superior de la Magistratura provee a la gestión autónoma de los gastos de su propio funcionamiento, dentro de los límites del fondo asignado a este objetivo en el presupuesto del Estado.
La asignación mencionada se sitúa, bajo un capítulo único, en las previsiones de gastos del Ministerio del Tesoro.
El Consejo Superior de la Magistratura, a través de su reglamento interno, establece las normas que rijan directamente la administración de los fondos.
El informe de cuentas se presenta a la Corte de Cuentas al fin del año fiscal.
Quedan a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia los estipendios para los magistrados miembros del Consejo, así como de los magistrados y del personal adscrito a la secretaría del propio Consejo.
CAPÍTULO II. Atribuciones y funcionamiento
del Consejo Superior
10. (Atribuciones del Consejo Superior).- Corresponde al Consejo Superior decidir:
1) sobre el ingreso a la magistratura, la asignación de sede y de funciones, los traslados y promociones y sobre toda otra providencia relativa al estado de los magistrados;
2) sobre el nombramiento y remoción de los vicepretores honorarios, de los conciliadores, de los viceconciliadores, así como de los miembros ajenos a la magistratura de las secciones especializadas; respecto de los conciliadores, viceconciliadores y los miembros ajenos se admite la delegación a los presidentes de las cortes de apelación;
3) sobre las sanciones disciplinarias contra los magistrados, como resultado de los procedimientos disciplinarios iniciados a petición del Ministro o del procurador general ante la Corte Suprema de Casación;
4) sobre la designación para el nombramiento de magistrado de la Corte de Casación de profesores y abogados, por méritos destacados;
5) sobre la concesión, dentro de los límites de los fondos reservados para ello en el presupuesto, de las compensaciones especiales previstas por el artículo 6 del D.L. del 17 de junio de 1946, núm. 19, y de los subsidios a los magistrados que ejercen funciones judiciales o a sus familias.
Puede hacer propuestas al Ministro de Gracia y Justicia sobre las modificaciones de las circunscripciones judiciales y sobre todas las materias relativas a la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia. Da su opinión al Ministro sobre los proyectos de ley concernientes al ordenamiento judicial, a la administración de justicia y a cualquier otra materia que sea atinente a las materias citadas.
Delibera sobre cualquier otra materia que le atribuyan las leyes.
11. (Funcionamiento del Consejo). - En las materias indicadas en el inciso número 1 del artículo 10, el Ministro de Gracia y Justicia puede hacer peticiones.
En las materias indicadas en los incisos números 1, 2 y 4 del mismo artículo, el Consejo decide con base en el dictamen de la comisión competente, tomando en cuenta las observaciones eventuales del Ministro de Gracia y Justicia.
Sobre el conferimiento de los cargos directivos, con exclusión del de pretor (juez municipal) presidente, el Consejo decide a propuesta formulada de concierto con el Ministro de Gracia y Justicia por una comisión formada por seis de sus miembros, de los cuales cuatro son electos por los magistrados y dos por el Parlamento.
12. (Ingreso y promoción de los magistrados por concurso).- El Consejo Superior provee al ingreso a la magistratura, a las promociones de los magistrados y a los exámenes para adjunto judicial, de acuerdo con las normas del ordenamiento judicial, a través de las comisiones que nombre para tal efecto. Las comisiones examinadoras de los concursos para los ingresos y las promociones y la comisión para el examen del adjunto judicial, concluidos sus trabajos, forman la lista de aprobados (graduatorias), que son publicadas en el Boletín Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia. El Consejo Superior aprueba o modifica dicha lista, una vez que haya examinado los expedientes y las quejas eventuales formuladas por el Ministro de Gracia y Justicia y por los interesados, en el plazo de treinta días a partir de la publicación mencionada.
13. (Promoción de los magistrados por escrutinio).- El Consejo Superior designa, por todo el período que dure su encargo, la comisión de escrutinio para las promociones a la Corte de Casación, la cual debe ser presidida por el presidente adjunto de la Corte Suprema de Casación o, en sustitución del mismo, por un presidente titular de sala de la misma Corte que el Consejo Superior designe como suplente.
La comisión procede al escrutinio de conformidad con las normas que la rijan.
La decisión de la comisión de escrutinio se comunica a los interesados y al Ministro de Gracia y Justicia, los cuales tienen la facultad de interponer un recurso ante el Consejo Superior dentro del plazo de 30 días a partir de la comunicación.
El Consejo Superior decide definitivamente sobre el fondo.
14. (Atribuciones del Ministro de Gracia y Justicia).- El Ministro de Gracia y Justicia, además de lo establecido en el artículo 11:
1) tiene la facultad de promover, mediante petición, la acción disciplinaria. La acción disciplinaria puede ser promovida también por el procurador general ante la Corte Suprema de Casación en su calidad de ministerio público, ante la sección disciplinaria del Consejo Superior;
2) tiene la facultad de solicitar a los presidentes de las cortes informaciones acerca del funcionamiento de la justicia y al respecto puede formular las comunicaciones que considere pertinentes;
3) ejercita todas las demás atribuciones que le atribuyen las leyes sobre el ordenamiento judicial y en general las relativas a la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.
15. (Adscripción de los magistrados al Ministerio. Encargos especiales de los magistrados).- Para la adscripción de los magistrados al Ministerio de Gracia y Justicia, el Ministro, previo consentimiento de los interesados, hace las solicitudes nominativas necesarias, dentro del límite de los puestos asignados al Ministerio, al Consejo Superior de la Magistratura, el cual, donde no existan necesidades graves del servicio, decide la separación de funciones de los magistrados solicitados.
Cuando el magistrado cese en su adscripción al Ministerio, el Ministro lo comunica al Consejo Superior para que provea lo que corresponda a su competencia, haciéndole las propuestas que considere oportunas sobre la adscripción a las oficinas judiciales.
Las disposiciones del inciso uno se aplican también para el conferimiento a los magistrados, conforme a las normas vigentes, de cargos ajenos a sus funciones. Cuando cese el encargo o el magistrado pueda ejercer las funciones judiciales de manera compatible con el mismo cargo, el Ministro proveerá en el sentido del inciso precedente.
16. (Intervención del Ministro en las sesiones del Consejo Superior).- El Ministro puede intervenir en las sesiones del Consejo Superior cuando se lo solicite el Presidente o cuando lo considere oportuno para hacer comunicaciones o aclaraciones. Pero no podrá estar presente en las deliberaciones.
17. (Forma de las resoluciones).- Todas las resoluciones relativas a los magistrados son adoptadas, de conformidad con las decisiones del Consejo Superior, mediante decreto del Presidente de la República refrendado por el Ministro; sin embargo, en las casos establecidos por las leyes, mediante decreto del Ministro de Gracia y Justicia. Por lo que se refiere a las compensaciones especiales previstas en el artículo 6 del D.L. del 27 de junio de 1946, núm. 19, las resoluciones son adoptadas en concierto con el Ministro del Tesoro.
Contra las providencias mencionadas se admite el recurso en primer grado ante el tribunal administrativo regional del Lacio por motivos de control de legalidad. Contra las decisiones de primera instancia se admite la impugnación ante el Consejo de Estado.
Contra las resoluciones en materia disciplinaria se admite recurso ante las secciones unidas de la Corte Suprema de Casación. El recurso tiene efecto suspensivo sobre la resolución impugnada.
18. (Atribuciones del Presidente del Consejo Superior).- El Presidente del Consejo Superior:
1) convoca a las elecciones de los miembros magistrados;
2) solicita al Presidente de las dos Cámaras proveer a la elección de los miembros de designación parlamentaria;
3) convoca y preside el Consejo Superior;
4) convoca y preside la sección disciplinaria en todos los casos que lo juzgue oportuno;
5) ejerce las demás atribuciones señaladas en las leyes.
19. (Atribuciones del Vicepresidente).- El Vicepresidente del Consejo Superior sustituye al Presidente en caso de ausencia e impedimento, ejerce las atribuciones señaladas en la presente ley y las que le delegue el Presidente.
20. (Atribuciones especiales del Consejo Superior).- El Consejo Superior:
1) verifica los títulos de admisión de los miembros electos por los magistrados y decide sobre las reclamaciones relativas a las elecciones;
2) verifica los requisitos de elegibilidad de los miembros designados por el Parlamento y, si percibe en ellos falta de alguno, da comunicación a los presidentes de las dos Cámaras;
3) elige al Vicepresidente;
4) resuelve sobre los recursos formulados por los interesados o el Ministro;
5) formula su opinión en los casos previstos por el artículo 10 en su penúltimo inciso;
6) decide sobre el nombramiento de los magistrados adscritos a la secretaría;
7) puede regular el funcionamiento del Consejo mediante el reglamento interno.
CAPÍTULO III. Constitución, terminación y disolución
del Consejo Superior
21. (Convocatoria de los cuerpos electorales).- Las elecciones para el Consejo Superior tienen lugar dentro de los tres meses previos a la cesación de funciones del Consejo anterior.
Se desarrollan en los días establecidos por el Presidente del Consejo Superior y los presidentes de las dos Cámaras del Parlamento.
La publicación en la Gaceta Oficial de la convocatoria de los respectivos cuerpos electorales se efectúa cuando menos 40 días antes de las elecciones.
22. (Miembros electos por el Parlamento).- La elección de los miembros del Consejo Superior por parte del Parlamento en sesión conjunta de las dos Cámaras se realiza en escrutinio secreto y por mayoría de las tres quintas partes de la asamblea.
Para todo escrutinio se proclaman sucesivamente electos los que hayan obtenido la mayoría prevista en el párrafo anterior.
Para los escrutinios siguientes al segundo es suficiente la mayoría de los tres quintos de los votantes.
Los miembros que sean electos por el Parlamento son escogidos entre los profesores ordinarios de universidad en materias jurídicas y entre los abogados que tengan más de quince años de ejercicio profesional.
23. (Miembros electos por los magistrados).- Los miembros que han de ser electos por los magistrados son escogidos: dos entre los magistrados de casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad y dieciocho entre los magistrados que ejercen funciones de resolución de fondo.
No son elegibles los magistrados que en el curso del último cuatrienio hayan sido adscritos a las oficinas de estudio del Consejo Superior de la Magistratura.
En la elección de los magistrados miembros del Consejo Superior participan todos los magistrados con voto personal, directo y secreto sin distinción de categoría.
Participan además los auditores judiciales a los cuales se les haya conferido las funciones jurisdiccionales y hayan tomado ya posesión del cargo de destino.
No son elegibles y están excluidos del voto los magistrados suspendidos de sus funciones.
No son elegibles para el Consejo Superior los magistrados que al momento de la convocatoria de las elecciones no ejerzan las funciones judiciales.
No son elegibles los magistrados que presten o hayan prestado servicio como secretarios del Consejo para cuya renovación se hayan convocado las elecciones.
Tampoco son elegibles los magistrados de tribunal que no hayan cumplido cuando menos tres años de servicios a partir de su nombramiento.
23-bis. (Prohibición de reelección).- No son elegibles los miembros que hayan formado parte del Consejo Superior de la Magistratura para cuya renovación se hayan convocado las elecciones.
24. (No elegibilidad).- No pueden ser electos miembros del Consejo los magistrados suspendidos de sus funciones, y los magistrados a los cuales se haya impuesto, como consecuencia de un juicio disciplinario, sanción mayor que la amonestación.
Sin embargo, son elegibles los magistrados sometidos a censura cuando de la fecha de la resolución respectiva hayan transcurrido cuando menos diez años, y ésta no haya sido seguido por alguna otra sanción disciplinaria.
24-bis. (Constitución de los colegios de circunscripción mediante sorteo). 1. Cuatro meses antes de que cese en sus funciones el Consejo Superior de la Magistratura, se proveerá a la integración de los cuatro colegios de circunscripción mediante sorteo entre todos los distritos de corte de apelación.
2. El sorteo se efectúa de modo que los distritos de corte de apelación se dividan en cuatro colegios.
3. El primero y segundo colegios comprenden distritos de corte de apelación en los cuales ejerciten conjuntamente las funciones al momento del sorteo no menos del 20% y no más del 24% de los magistrados efectivamente en servicio en el territorio nacional.
4. El tercero y cuarto colegios comprenden distritos en los cuales ejerciten conjuntamente sus funciones al momento del sorteo no menos del 26% de los magistrados efectivamente en servicio en el territorio nacional.
5. Los magistrados fuera de registro, para efectos de los incisos 3 y 4, son considerados en servicio ante el distrito de la corte de apelación en cuyo territorio ejerzan su actividad.
6. A cada uno de los dos primeros colegios compete la elección de cuatro miembros del Consejo Superior de la Magistratura; a cada uno de los otros compete en cambio la elección de 5 miembros.
7. Las modalidades del sorteo son determinadas por decreto del Ministro de Gracia y Justicia, pero deben formar parte de colegios territoriales distintos los distritos de corte de apelación de Milán, Roma, Nápoles y Palermo.
8. En el plazo establecido en el inciso 1 se provee también a la constitución de una oficina electoral central encargada de:
a) la constitución de los colegios de circunscripción mediante sorteo;
b) la atribución de los magistrados que ejercen funciones de legitimidad a los distintios colegios de circunscripción de conformidad con las modalidades indicadas en el artículo 24-ter;
c) las demás funciones de su competencia.
24-ter (Sorteo para la asignación de los magistrados con funciones de control de legalidad en los cuatro colegios territoriales).- 1. Los magistrados con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad votan ante la Corte de Casación.
2. La asignación se realiza mediante sorteo, atribuyendo a cada uno de los colegios el mismo número de electores.
3. En caso de número no divisible entre cuatro, los últimos eventuales que no hayan sido sorteados serán asignados al distrito de la corte de apelación de Roma.
4. El sorteo se realiza dentro de los diez días de la convocatoria de los comicios electorales en la presidencia de la Corte de Casación.
25. (Elecciones de miembros magistrados. Votos y postulación de las listas).- 1. Las elecciones de los magistrados a las que se refiere el artículo 23 se efectúan:
a) en un colegio nacional para la elección de dos magistrados de la Corte de Casación con ejercicio efectivo de las funciones de control de legalidad;
b) en cuatro colegios territoriales constituidos de conformidad con los artículos 24-bis y 24-ter.
2. Los magistrados que ejerzan funciones de control de legalidad pueden presentar su candidatura únicamente en el colegio nacional.
3. Los magistrados que ejercen funciones de mérito pueden presentar su candidatura sólo en el colegio electoral donde prestan servicio.
4. Los magistrados con funciones de tribunal y de apelación adscritos a las oficinas de tesis de jurisprudencia y de registro judicial de la Corte de Casación, y los magistrados con funciones de apelación adscritos a la procuración general ante la misma Corte, pueden ser candidatos en el colegio territorial que corresponda al distrito de la corte de apelación de Roma. Los magistrados adscritos a las funciones no judiciales son candidatos en el colegio territorial en cuyo ámbito desenvuelvan su actividad.
5. Concurren a las elecciones en el colegio nacional las listas de cantidatos presentadas por al menos cincuenta electores.
6. Concurren a las elecciones en cada uno de los colegios territoriales las listas de candidatos postuladas por al menos treinta electores del mismo colegio.
7. Ninguna lista podrá ser integrada por un número de candidatos superior al de los puestos asignados al colegio.
8. Ningún candidato puede estar inscrito en más de una lista.
9. No puede inscribirse en ninguna lista más de un candidato, magistrado de resolución de fondo, que pertenezca al mismo distrito de la corte de apelación,
10. Ningún elector puede postular más de una lista territorial.
11. Los postuladores no son elegibles.
12. Las firmas de postulación son autenticadas por el presidente del tribunal en cuya circunscripción ejerza sus funciones el presentador.
13. Cada magistrado recibe dos papeletas, una de las cuales contiene la lista de los candidatos a la elección en el colegio electoral en el que el mismo magistrado presta servicio o al cual ha sido asignado, mientras que la otra es para la elección de los dos magistrados en ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad.
14. El voto se emite:
a) por el colegio nacional de la Corte de Casación con el voto para uno solo de los candidatos;
b) por los colegios territoriales con el voto de lista y una sola preferencia eventual en el ámbito de la lista votada.
26. (Convocatoria de las elecciones, cargos electorales y cómputo de los votos).- La convocatoria de las elecciones de los miembros magistrados es hecha por el Consejo Superior cuando menos sesenta días antes de la fecha establecida para el inicio de la votación.
En los cinco días siguientes a esta resolución, el Consejo Superior nombra a la oficina electoral central en la Corte de Casación, constituida por cinco magistrados titulares y tres suplentes en servicio en la misma Corte y es presidida por el de mayor grado o el de mayor antigüedad.
Dentro de los veinte días siguientes a la convocatoria de las elecciones las listas concurrentes deben depositarse, juntamente con las firmas de los suscritos, ante la oficina electoral central y a cada una de ellas se le asigna un número progresivo según el orden de presentación.
Transcurrido dicho término, en los cinco días siguientes la oficina electoral central verifica que las listas estén firmadas por el número prescrito de presentadores, controlando que ningún presentador haya firmado más de una lista; controla también que se hayan respetado los preceptos de los que tratan los artículos 23 y 25; elimina las listas que no sean presentadas por el número de suscriptores y elimina de las listas los candidatos excedentes, en el orden inverso de la inscripción, así como los presentados en más de una listas y los que no sean elegibles. Después comunica inmediatamente las listas admitidas a la secretaría del Consejo Superior.
Las listas son inmediatamente publicadas en el Noticiario del Consejo Superior, enviadas por lo menos veinte días antes de la fecha de la votación a todos los magistrados en sus respectivas oficinas y son fijadas dentro del mismo término, a cargo del Presidente de la Corte de apelación de cada distrito, en todas las sedes judiciales.
Los consejos judiciales proveen a la constitución, ante cada tribunal de distrito, de una oficina electoral compuesta de tres magistrados que presten servicio en el distrito, y es presidida por el de mayor jerarquía o por el de mayor antigüedad entre ellos. Se nombran también tres suplentes, los cuales sustituyen a los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento.
Los magistrados que presten servicio ante los tribunales, los procuradores de la República y los pretores (jueces municipales) votan en la oficina electoral del tribunal al cual pertenezcan o del cual dependan las preturas a las que pertenezcan. Los magistrados que presten servicio ante las Cortes de apelación votan en la oficina electoral del tribunal que tenga sede en la sede de la Corte de apelación.
Los magistrados adscritos a la Corte de casación votan ante la oficina electoral central constituida en la misma Corte.
Los magistrados adscritos a funciones no judiciales votan ante la oficina electoral instituida en el tribunal de Roma.
A la votación se dedica un tiempo total efectivo no inferior a 18 horas.
Las oficinas electorales en los tribunales distintos de los situados en las sedes de las Cortes de apelación proveen solamente a las votaciones, a la terminación de la cual trasladan el material de la votación a las respectivas oficinas electorales constituidas en los tribunales que tengan sede en las sedes de las Cortes de apelación,
Estas últimas oficinas se encargan, además de las votaciones, del cómputo de todas las papeletas de las oficinas electorales del distrito, previa reunión e inserción en una urna única y deciden provisionalmente sobre las impugnaciones eventuales.
Los resultados de las votaciones de cada oficina distrital, con todo el material relativo, se envían a la oficina central en la Corte de Casación, la cual, terminado sus propio escrutinio y resueltas definitivamente las eventuales reclamaciones que se le presenten contra las decisiones de las oficinas distritales respecto a las papeletas impugnadas, provee a la asignación de los asientos según las modalidades del siguiente artículo.
27. (Asignación de los asientos).- 1. La oficina electoral central procede a asignar los asientos en el colegio nacional de los magistrados con ejercicio efectivo de funciones de control de legalidad. Para tal fin determina la cifra electoral de cada lista sumando los votos que haya conseguido cada lista. Procede luego al reparto de los asientos entre las listas con base en la cifra electoral de cada una de ellas, dividiendo dicha cifra entre dos y obteniendo así el cociente electoral.
2. Atribuye luego los dos asientos a la lista o a las listas que contengan el cociente electoral determinado sobre la base de las operaciones realizadas precedentemente. En caso de empate de votos, el asiento se asigna al candidato que tenga la mayor antigüedad de servicio en el orden judicial, y en caso de igual antigüedad en servicio, al candidato de mayor edad.
3. La oficina electoral de cada colegio territorial:
a) provee a la determinación del cociente base para la asignación de los asientos dividiendo la cifra de los votos válidos emitidos en el colegio entre el número de asientos que corresponden al mismo co- legio;
b) determina el número de asientos que coresponde a cada lista dividiendo la cifra electoral de los votos obtenidos por ella para el cociente base. Los asientos no asignados de tal modo se atribuyen en orden decreciente a las listas a las cuales correspondan los restos mayores, y en caso de igualdad de restos, a la que haya obtenido la mayor cifra electoral; en igualdad de cifra electoral se procede por sorteo. Participan en la asignación de los asientos en cada colegio territorial las listas que hayan conseguido en conjunto al menos 9% de los sufragios respecto de total de votantes en el plano nacional;
c) declara electos a los candidatos con el mayor número de preferencias en el ámbito de los puestos atribuidos a cada lista. En caso de empate de votos el asiento es asignado al candidato que tenga mayor antigüedad en el servicio en el orden judicial. En caso de igualdad en antigüedad, el asiento es asignado al candidato de mayor edad.
28. (Impugnaciones).- La oficina electoral resuelve por mayoría las impugnaciones presentadas durante las votaciones.
La oficina competente para el escrutinio resuelve por mayoría sobre las impugnaciones relativas a la validez de las papeletas.
Se levanta acta de las impugnaciones y resoluciones en el protocolo de las votaciones.
29. (Reclamaciones).- Las reclamaciones relativas a la elegibiliad y a las votaciones se presentan al Consejo Superior y debe hacerse en la secretaría del mismo dentro de los quince días siguientes a la declaración de los resultados. No tienen efecto suspensivo.
El Consejo Superior decide sobre las reclamaciones dentro de los siguientes 15 días al plazo que se refiere el párrafo primero.
30. (Cesación del Consejo al término del cuatrienio).- El Consejo Superior cesa en sus funciones al término del cuatrienio.
Mientras no se integre el nuevo Consejo, continúa en funciones el anterior.
31. (Disolución del Consejo Superior).- Cuando sea imposible su funcionamiento, el Consejo Superior es disuelto por decreto del Presidente de la República, después de escuchar el parecer de los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Diputados y del Comité de presidencia.
Las nuevas elecciones se programan dentro de un mes de la fecha de la disolución.
CAPÍTULO IV. Posición jurídica de los miembros
del Consejo Superior
32. (Duración del cargo).- Los miembros electivos del Consejo Superior duran en su cargo cuatro años y no pueden reelegirse inmediatamente.
32-bis. (Opiniones expresadas en el ejercicio de las funciones).- Los miembros del Consejo Superior no pueden ser castigados por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones y que se refieran al objeto de la discusión.
33. (Incompatibilidades).- Los miembros del Consejo Superior no pueden formar parte del Parlamento, de los consejos regionales, provinciales y comunales, de la Corte Constitucional y del Gobierno
Los miembros electos por el Parlamento, mientras ocupen el cargo, no pueden ser inscritos en los registros profesionales. No pueden ser titulares de empresas mercantiles, ni formar parte de los consejos de administración de sociedades mercantiles. Tampoco pueden formar parte de los órganos de gestión de las unidades sanitarias locales, de las comunidades montanas o de consorcios, así como tampoco de los consejos de administración, de los consejos de vigilancia de los entes públicos, de sociedades mercantiles y de bancos.
No pueden formar parte del Consejo parientes consanguíneos o por afinidad dentro del cuarto grado. Si se comprueba la incompatibilidad entre dos miembros magistrados, permanece en el cargo el que pertenezca a la categoría más elevada o, estando en la misma categoría, el más antiguo; si se comprueba entre un magistrado y un miembro designado por el Parlamento, permanece en el cargo el miembro designado por el Parlamento; si se comprueba entre dos miembros designados por el Parlamento, permanece en el cargo el que haya obtenido el mayor número de votos y en caso de empate, el que tenga mayor edad.
No pueden formar parte del Consejo Superior los magistrados adscritos al Ministerio de Gracia y Justicia.
Los miembros del Consejo Superior no pueden desempeñar actividades propias de los inscritos en un partido político.
34. (Derogado)
35. (Prohibición de cargos directivos).- No se puede conferir a los miembros electivos del Consejo Superior los cargos directivos a que se refiere el artículo 6 núm. 3 de la ley de 24 de mayo de 1951, núm. 392, salvo que cuando menos con un año ya no formen parte del Consejo o éste haya cesado en sus funciones.
36. (Prohibición de ingreso a la magistratura por méritos destacados).- Los miembros del Consejo Superior electos por el Parlamento no pueden ingresar a la magistratura por méritos insignes, mientras esté en funciones el Consejo al cual pertenezcan o hayan pertenencido.
37. (Suspensión y pérdida del cargo).- Los miembros del Consejo Superior pueden ser suspendidos del cargo cuando sean sometidos a proceso penal por delito no culposo.
Los miembros del Consejo Superior son suspendidos de derecho de su cargo cuando se haya expedido en su contra orden de aprehensión o cuando se haya confirmado la detención por cualquier delito.
Los magistrados miembros del Consejo Superior no son suspendidos de derecho del cargo si, sometidos a procedimiento disciplinario, son suspendidos por la norma del artículo 30 del R.D.L. del 31 de mayo de 1946, núm. 511.
Los miembros del Consejo Superior pierden de derecho el cargo cuando sean condenados por sentencia firme por delito no culposo.
Los magistrados miembros del Consejo Superior incurren de derecho en la pérdida del cargo si se les impone sanción disciplinaria más grave que la amonestación.
La suspensión y la pérdida son resueltas por el Consejo Superior. La suspensión facultativa es resuelta en escrutinio secreto por la mayoría de dos tercios de los miembros.
En los casos de absolución por una causa extintiva del delito, o bien por la improcedencia o imposibildiad de sostener la acción penal, relativa a los miembros electos por el Parlamento, el Presidente del Consejo Superior lo comunica a los presidentes de las dos cámaras, las cuales deciden si debe hacerse la sustitución.
39. (Sustitución de los miembros electos por los magistrados).- El miembro electo por los magistrados que cese en el cargo por cualquier razón antes del término del Consejo, es sustituido por el magistrado que lo siga en número de preferencias en el ámbito de la misma lista en el mismo colegio.
2. Cuando, por falta de candidatos no electos o provistos de los requisitos de elegibilidad, la sustitución a la que se refiere el inciso 1 no pueda tener lugar en el ámbito de la misma lista, se realiza mediante el primero de los no electos de la lista que haya reportado al mismo colegio la mayor cifra electoral o en caso de empate, que preceda a las otras en el orden de presentación; si en dicha lista no hay candidatos no electos o provistos de los requisitos de elegibilidad, se pasa a las listas sucesivas.
3. Las sustituciones se realizan de acuerdo con el criterio al que se refiere el inciso c) del párrafo 3 del artículo 27.
4. Cuando la sustitución no sea posible conforme a los incisos 1 y 2, se procede a una elección suplementaria, a realizarse por el Consejo dentro de los treinta días siguientes a que cese en el cargo el miembro o miembros que serán sustituidos. Las elecciones se efectúan con las modalidades a que se refieren los artículos 25, 26 y 27; en los colegios territoriales ninguna de las listas puede estar integrada por un número de candidatos superior al número de miembros a ser sustituidos y no se puede emitir más de un voto de preferencia.
5. Las votaciones para la sustitución son de la competencia del Consejo Superior.
40. (Asignaciones y remuneraciones de los miembros del Consejo).- Al Vicepresidente del Consejo Superior le corresponde una asignación mensual igual al tratamiento conjunto que corresponde, por salario y gastos de representación, al Primer Presidente de la Corte de Casación.
A los demás miembros electos por el Parlamento les corresponde una asignación mensual equivalente al tratamiento total que corresponde por salario y gastos de representación a los magistrados indicados en el artículo 6, núm. 3, de la ley de 24 de mayo de 1951, núm. 392.
Cuando los miembros electos por el Parlamento disfruten de salarios o asignaciones a cargo del presupuesto del Estado, les corresponde el tratamiento más favorable, quedando a cargo de la administración de pertenencia los gastos inherentes al tratamiento del cual resulten ya provistos, y a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia el relativo al excedente eventual del tratamiento que les corresponda a estos miembros del Consejo Superior.
A los miembros se les atribuye una remuneración por cada sesión, y además, a todos los que residan fuera de Roma, los gastos de misión por días de viaje y permanencia en Roma. El monto de la remuneración por las sesiones y el monto diario máximo de las sesiones que dan derecho a remuneración son determinados por el Consejo, según criterios establecidos en el reglamento de contabilidad y administración.
41. (Posición jurídica de los secretarios).- Los magistrados adscritos a la secretaría del Consejo Superior no pueden participar en los concursos y escrutinios, salvo que hayan dejado de formar parte de la secretaría por lo menos un año antes del término establecido para presentar la solicitud de participación en el concurso o el escrutinio, o bien que el Consejo, de cuya secretaría formaba parte, haya cesado antes del término mencionado.
CAPÍTULO V. Disposiciones finales
(...)
PORTUGAL
Traducción de Héctor Fix-Fierro.
I. Constitución de la República Portuguesa (1976)
Con las reformas incorporadas mediante la Ley Constitucional 1/82, del 30 de septiembre de 1982.
PARTE III. ORGANIZACIÓN DEL PODER POLÍTICO
(...)
TÍTULO V. Tribunales
(...)
CAPÍTULO III. Estatuto de los jueces
Artículo 217 (Magistratura de los tribunales judiciales)
1.- Los jueces de los tribunales judiciales forman un cuerpo único y se rigen por un solo estatuto.
2.- La ley determina los requisitos y las reglas de ingreso de los jueces de los tribunales judiciales de primera instancia.
3.- El ingreso de los jueces de los tribunales judiciales de segunda instancia se realiza con predominio del criterio del mérito, por concurso curricular entre los jueces de primera instancia.
4.- El ingreso al Tribunal Supremo de Justicia se realiza por concurso curricular abierto a los magistrados judiciales y al Ministerio Público y a otros juristas de mérito, en los términos que determine la ley.
Artículo 218 (Garantías e incompatibilidades)
1.- Los jueces son inamovibles, y no pueden ser trasladados, suspendidos, retirados o removidos sino en los casos previstos por la ley.
2.- Los jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo las excepciones consignadas en la ley.
3.- Los jueces en ejercicio no pueden desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo las funciones docentes o de investigación científica de naturaleza jurídica, no remuneradas, en los términos de la ley.
4.- Los jueces de los tribunales judiciales en ejercicio no pueden ser nombrados para comisiones de servicio ajenas a la actividad de los tribunales sin autorización del consejo superior competente.
Artículo 219 (Nombramiento, adscripción, traslado y promoción de los jueces)
1.- El nombramiento, la adscripción, el traslado y la promoción de los jueces de los tribunales judiciales, así como el ejercicio de la acción disciplinaria, competen al Consejo Superior de la Magistratura, en los términos de la ley.
2.- El nombramiento, la adscripción, el traslado y la promoción de los jueces de los tribunales administrativos y fiscales, así como el ejercicio de la acción disciplinaria, competen al respectivo consejo superior, en los términos de la ley.
3.- La ley define las reglas y determina la competencia para la adscripción, el traslado y la promoción, así como para el ejercicio de la acción disciplinaria en relación con los jueces de los tribunales restantes, con salvaguarda de las garantías previstas en la Constitución.
Artículo 220 (Consejo Superior de la Magistratura)
1.- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y está compuesto por los siguientes vocales:
a) Dos designados por el Presidente de la República, siendo uno de ellos magistrado judicial;
b) Siete electos por la Asamblea de la República;
c) Siete jueces electos por sus pares, de acuerdo con el principio de la representación proporcional.
2.- Las reglas sobre las garantías e incompatibilidades de los jueces son aplicables a todos los vocales del Consejo Superior de la Magistratura.
3.- La ley puede prever que formen parte del Consejo Superior de la Magistratura funcionarios judiciales, electos por sus pares, con intervención limitada a la discusión y votación de las materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales.
II. Estatuto de los Magistrados Judiciales
Ley núm. 30/85, del 30 de julio de 1985.
CAPÍTULO X. Consejo Superior de la Magistratura
SECCIÓN I. Estructura y Organización del Consejo
Superior de la Magistratura
Artículo 136 (Definición)
1.- El Consejo Superior de la Magistratura es el órgano superior de gestión y disciplina de la magistratura judicial.
2.- El Consejo ejerce también jurisdicción sobre los funcionarios judiciales en los términos de esta ley.
Artículo 137 (Composición)
1.- El Consejo Superior de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y está integrado por los siguientes vocales:
a) Dos designados por el Presidente de la República, siendo uno de ellos magistrado judicial;
b) Siete electos por la Asamblea de la República;
c) Siete electos de entre y por los magistrados judiciales.
2.- También forman parte del Consejo Superior de la Magistratura, con intervención limitada a la discusión y votación de las materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria relativos a los funcionarios judiciales, seis de estos funcionarios electos por sus pares.
3.- El cargo de vocal del Consejo Superior de la Magistratura no puede ser rehusado por los magistrados judiciales ni por los funcionarios judiciales.
Artículo 138 (Vicepresidente y secretario)
1.- El vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura es el juez del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el inciso a) del apartado 2 del artículo 141.
2.- El Consejo tiene un secretario que designa de entre los jueces de primer grado (juízes de direito).
3.- El secretario recibe la remuneración correspondiente a presidente de tribunal colegiado.
Artículo 139 (Forma de designación)
1.- Los vocales a que se refiere el inciso b) del apartado 1 del artículo 137 son designados en los términos de la Constitución y del Reglamento de la Asamblea de la República.
2.- Los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 son electos por sufragio secreto y universal, según el principio de representación proporcional y el método de media más alta, observando las siguientes reglas:
a) Se computa por separado el número de votos obtenidos por cada lista;
b) El número de votos por cada lista es dividido, sucesivamente, entre 1, 2, 3, 4, 5, etcétera, y los cocientes, junto con sus decimales, se ordenan en orden decreciente en una serie de tantos términos como mandatos se atribuyan al órgano respectivo;
c) Los mandatos se otorgan a las listas a que corresponden los términos de la serie establecida según la regla anterior, obteniendo cada lista tantos mandatos como términos haya en la serie;
d) En el caso de que queden uno o más mandatos por distribuir y que los términos siguientes en la serie fueren iguales y de listas diferentes, el mandato o mandatos corresponden a la lista o listas que hubieren obtenido el mayor número de votos.
3.- Cuando más de una lista tenga igual número de votos, no hay lugar a la atribución de mandatos, debiendo repetirse el acto electoral.
Artículo 140 (Principios electorales)
1.- La elección de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se hace con base en los censos organizados de oficio por el Consejo Superior de la Magistratura y por la Dirección General de los Servicios Judiciales, respectivamente, debiendo remitirse oportunamente al Consejo este último.
2.- Los electores tienen la facultad de ejercer el derecho de voto por correspondencia.
3.- A cada una de las categorías de vocales previstas en el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 corresponde un colegio electoral único, formado por los magistrados judiciales y por los funcionarios judiciales en ejercicio efectivo del servicio judicial, respectivamente.
4.- La elección tiene lugar dentro de los treinta días anteriores a la cesación de los cargos o en los primeros sesenta días posteriores a aquel en que se produzca una vacante, y es anunciada no menos de cuarenta y cinco días antes, por aviso publicado en el Diario de la República.
Artículo 141 (Organización de las listas)
1.- La elección de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se efectúa mediante listas elaboradas por organizaciones sindicales de magistrados y de funcionarios judiciales, respectivamente, o por un número mínimo de veinte electores.
2.- Las listas incluyen un suplente por cada candidato titular y son organizadas en la siguiente forma:
a) En la elección de magistrados judiciales habrá en cada lista un juez del Tribunal Supremo de Justicia, dos jueces de apelación (Relacao) y un juez de primer grado por cada distrito judicial;
b) En la elección de funcionarios judiciales habrá en cada lista por lo menos un candidato por cada distrito judicial.
3.- No podrá haber candidatos en más de una lista.
4.- Si hay falta de candidaturas, la elección se realiza con base en las listas electorales elaboradas por el Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 142 (Distribución de los lugares)
1.- La distribución de lugares se hace de acuerdo con el orden de conversión de los votos en mandatos, de la siguiente manera:
a) En la elección relativa a magistrados judiciales:
1er mandato - juez del Tribunal Supremo de Justicia;
2o mandato - juez de apelación;
3er mandato - juez de apelación;
4o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Lisboa;
5o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Oporto;
6o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Coimbra;
7o mandato - juez de primer grado propuesto por el distrito judicial de Évora;
b) En la elección relativa a funcionarios judiciales:
1er mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Lisboa;
2o mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Oporto, o el primer propuesto, si fuesen dos;
3er mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Coimbra, o el primer propuesto, si fuesen dos;
4o mandato - el funcionario judicial propuesto por el distrito judicial de Évora, o el primer propuesto, si fuesen dos;
5o y 6o mandatos - los dos restantes funcionarios, de acuerdo con los mandatos obtenidos y el orden en que hayan sido propuestos en cada lista.
Artículo 143 (Comisión de elecciones)
1.- La fiscalización de la regularidad de los actos electorales y el cómputo final de la votación competen a una comisión de elecciones.
2.- Conforman la comisión de elecciones el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y los presidentes de los tribunales de apelación.
3.- Tienen derecho a integrar la comisión de elecciones un representante de cada lista participante en el acto electoral.
4.- Las funciones de presidente son ejercidas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y las resoluciones se toman por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad.
Artículo 144 (Atribuciones de la comisión de elecciones)
Compete particularmente a la comisión de elecciones resolver las dudas suscitadas en la interpretación de las normas que regulan el proceso electoral y decidir las reclamaciones que surjan en el curso de las actividades electorales.
Artículo 145 (Contencioso electoral)
El recurso contencioso sobre los actos electorales se interpone, en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se resuelve por la sala prevista en el artículo 168, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su admisión.
Artículo 146 (Providencias en cuanto al proceso electoral)
El Consejo Superior de la Magistratura adopta las providencias que sean necesarias para la organización y correcta realización del proceso electoral.
Artículo 147 (Ejercicio de los cargos)
1.- Los cargos de los vocales a que se refieren el inciso c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 137 se ejercen por un periodo de tres años, que puede renovarse inmediatamente.
2.- Siempre que durante el ejercicio del cargo un vocal electo deje de pertenecer a la categoría de origen o se encuentre impedido, se convoca al suplente y, a falta de éste, se hace la declaratoria de vacante, procediéndose a una nueva elección en los términos de los dos artículos anteriores.
3.- No obstante que hayan cesado en los respectivos cargos, los vocales se mantienen en ejercicio hasta la entrada en funciones de los que los sustituyan.
Artículo 148 (Estatuto de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura)
1.- A los miembros del Consejo Superior de la Magistratura se les aplica, con las debidas adaptaciones, el régimen de garantías e incompatibilidades de los magistrados judiciales.
2.- El Consejo Superior de la Magistratura determina los casos en que el cargo de vocal deba ejercerse de tiempo completo o con reducción del servicio correspondiente al cargo de origen.
3.- Los vocales del Consejo Superior de la Magistratura que ejerzan sus funciones de tiempo completo recibirán las remuneraciones correspondientes al cargo de origen, si es público, o el salario y demás derechos correspondientes a la letra A del funcionariado público.
4.- Los vocales tienen derecho a dietas de asistencia o subsidio, en los términos de los montos que fije la oficina del Ministro de Justicia, y si tuvieran su domicilio fuera de Lisboa, también a las ayudas de gastos, en los términos de la ley.
SECCIÓN II. Competencia y funcionamiento
Artículo 149 (Competencia)
1.- Compete al Consejo Superior de la Magistratura:
a) Nombrar, adscribir, trasladar, promover, exonerar, evaluar el mérito profesional, ejercer la acción disciplinaria y, en general, practicar todos los actos de idéntica naturaleza respecto de los magistrados judiciales, sin perjuicio de las disposiciones relativas al otorgamiento de cargos por vía electiva;
b) Evaluar el mérito profesional y ejercer la acción disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, sin perjuicio de la competencia disciplinaria atribuida a los jueces;
c) Emitir opinión sobre los diplomas legales relativos a la organización judicial y al Estatuto de los Magistrados Judiciales, y en general, sobre las materias relativas a la administración de justicia;
d) Estudiar y proponer al Ministro de Justicia medidas legislativas orientadas a la eficiencia y el perfeccionamiento de las instituciones judiciales;
e) Elaborar el plan anual de inspecciones;
f) Ordenar inspecciones, investigaciones y averiguaciones sobre los servicios judiciales;
g) Aprobar el reglamento interno y la propuesta de presupuesto relativos al Consejo;
h) Adoptar las medidas necesarias para la organización y correcta realización del proceso electoral;
i) Modificar la distribución de los procesos en los tribunales con más de un juzgado, a fin de asegurar la igualación y operatividad de los servicios;
j) Establecer prioridades en el procesamiento de las causas que se encuentren pendientes en los tribunales por un período considerado excesivo, sin perjuicio de los demás procesos de carácter urgente;
l) Fijar el número y composición de las salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de apelación;
m) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley.
Artículo 150 (Funcionamiento)
1.- El Consejo Superior de la Magistratura funciona en pleno y en consejo permanente.
2.- El pleno está integrado por todos los miembros del Consejo, en los términos de los apartados 1 y 2 del artículo 137.
3.- Componen el consejo permanente los siguientes miembros:
a) El presidente del Consejo Superior de la Magistratura, quien lo preside;
b) El vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura;
c) Un juez de apelación;
d) Dos jueces de primer grado;
e) Uno de los vocales designados en los términos del inciso a) del apartado 1 del artículo 137;
f) Dos vocales de entre los designados por la Asamblea de la República.
4.- Cuando se trate de discutir o votar materias relativas a la evaluación del mérito profesional y al ejercicio de la función disciplinaria relativos a los funcionarios judiciales, el consejo permanente está también integrado por tres vocales de los que menciona el apartado 4 del artículo 137.
5.- La designación de los vocales a que se refieren los incisos c), d), e) y f) del apartado 3 y el apartado 4 se harán en forma rotativa por periodos de dieciocho meses.
6.- El Ministro de Justicia, cuando sea requerido al efecto, puede asistir a las sesiones, para hacer aclaraciones o recabar las que haya solicitado.
Artículo 151 (Atribuciones del pleno)
Son de la competencia del pleno del Consejo Superior de la Magistratura:
a) Realizar los actos a que se refiere el artículo 149 respecto a los jueces del Tribunal Supremo de Justicia y de los jueces de apelación o a estos tribunales;
b) Conocer y decidir las reclamaciones contra los actos realizados por el consejo permanente, por el presidente o el vicepresidente;
c) Deliberar sobre las materias a las que se refieren los incisos c), d), g) y h) del artículo 149;
d) Conocer y decidir sobre los asuntos previstos en los incisos anteriores a los que se avoque por iniciativa propia, a propuesta del consejo permanente o a petición fundada de cualquiera de sus miembros.
Artículo 152 (Competencia del consejo permanente)
Son de la competencia del consejo permanente los actos no incluidos en el artículo anterior.
Artículo 153 (Competencia del presidente)
Compete al presidente del Consejo Superior de la Magistratura:
a) Ejercer las funciones que le sean delegadas por el Consejo;
b) Dar posesión al vicepresidente, a los inspectores judiciales y al secretario;
c) Dirigir y coordinar los servicios de inspección;
d) Elaborar, mediante propuesta del secretario, órdenes de ejecución permanente;
e) Ejercer las demás facultades conferidas por ley.
Artículo 154 (Atribuciones del vicepresidente)
Compete al vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura suplir al presidente en sus faltas o impedimentos y ejercer las funciones que le sean delegadas.
Artículo 155 (Atribuciones del secretario)
Compete al secretario del Consejo Superior de la Magistratura:
a) Orientar y dirigir los servicios de la secretaría, bajo la supervisión del presidente y de conformidad con el reglamento interno;
b) Someter a consideración del presidente y del vicepresidente los asuntos de la competencia de éstos y los que por su naturaleza justifiquen la convocatoria del Consejo;
c) Promover la ejecución de las resoluciones del Consejo;
d) Elaborar y proponer al presidente órdenes de ejecución permanente;
e) Preparar el proyecto de presupuesto del Consejo;
f) Elaborar propuestas de movimientos judiciales;
g) Asistir a las sesiones del Consejo y levantar las actas respectivas;
h) Solicitar de los tribunales o de cualesquiera otras entidades públicas y privadas las informaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios;
i) Dar posesión a los funcionarios que presten servicio en el Consejo;
j) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley.
Artículo 156 (Funcionamiento del pleno)
1.- Las sesiones del pleno del Consejo Superior de la Magistratura tienen lugar ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente siempre que las convoque el presidente.
2.- Las resoluciones se adoptan por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad.
3.- Para la validez de las deliberaciones se requiere la presencia por lo menos de dieciséis o de doce miembros, dependiendo que intervengan o no los funcionarios judiciales.
4.- En las sesiones en que se discuta o resuelva sobre el concurso de ingreso al Tribunal Supremo de Justicia y la designación de los jueces respectivos participan, con voto consultivo, el procurador general de la República y el presidente del Colegio de Abogados.
5.- El Consejo Superior de la Magistratura puede convocar a participar en sus sesiones, con voto consultivo, a los presidentes de los tribunales de apelación que no formen parte del Consejo.
Artículo 157 (Funcionamiento del consejo permanente)
1.- El consejo permanente sesiona ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente siempre que lo convoque el presidente.
2.- Para la validez de las deliberaciones se requiere la presencia, por lo menos, de ocho o de cinco miembros, dependiendo de que deban intervenir los funcionarios judiciales.
3.- Se aplica al funcionamiento del consejo permanente lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo anterior.
Artículo 158 (Delegación de facultades)
1.- El Consejo Superior de la Magistratura puede delegar en el presidente, con facultad de subdelegación en el vicepresidente, facultades para:
a) Ordenar inspecciones extraordinarias;
b) Instaurar investigaciones y averiguaciones;
c) Autorizar a los funcionarios y magistrados que se ausenten del servicio;
d) Conceder la autorización a que se refiere el apartado 3 del artículo 8;
e) Prorrogar el plazo para la toma de posesión y autorizar que ésta se realice en lugar o ante entidad diferentes;
f) Designar a los magistrados y funcionarios judiciales para participar en los grupos de trabajo;
g) Resolver otros asuntos, especialmente los de carácter urgente.
2.- El Consejo Superior de la Magistratura puede también delegar en los presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y de los tribunales de apelación la práctica de los actos propios de su competencia, particularmente los relativos a licencias, faltas y vacaciones, así como a la competencia a la que se refiere el inciso l) del artículo 149.
Artículo 159 (Distribución de los asuntos)
1.- Los asuntos son distribuidos por sorteo, en los términos del reglamento interno.
2.- El vocal a quien se asigne un asunto es su ponente.
3.- El ponente solicita los documentos, expedientes y diligencias que considere necesarios, siendo éstos solicitados por el tiempo indispensable, con salvaguardia del secreto de la justicia y en forma de no causar perjuicio a las partes.
4.- En el caso de que el ponente no obtenga mayoría, la redacción de la resolución corresponde al vocal que designe el presidente.
5.- Si la materia fuera de sencillez evidente, el ponente puede someter a votación con dispensa de las vistas.
6.- La resolución que adopte los fundamentos y propuestas, o apenas los primeros, del inspector judicial o del instructor del asunto puede ser expresa mediante simple acuerdo conforme, con dispensa de la ponencia.
SECCIÓN III. Servicios de Inspección
Artículo 160 (Estructura)
1.- Juntamente con el Consejo Superior de la Magistratura funcionan los servicios de inspección.
2.- Los servicios de inspección están constituidos por inspectores judiciales, inspectores contadores y secretarios de inspección.
3.- El cuadro de inspectores judiciales, inspectores contadores y secretarios de inspección es determinado por resolución del Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 161 (Atribuciones)
1.- Compete a los servicios de inspección facilitar al Consejo de la Magistratura el conocimiento del estado, necesidades y deficiencias de los servicios judiciales, a fin de tomar las providencias convenientes.
2.- Complementariamente, los servicios de inspección se ocupan de recabar infomaciones sobre el servicio y el desempeño de los magistrados y funcionarios judiciales.
3.- A los inspectores contadores compete la fiscalización de los servicios de contaduría y tesorería.
4.- La inspección destinada a recabar información sobre el servicio y el desempeño de los magistrados no puede hacerse por inspectores de categoría o antigüedad diferentes a las de los magistrados inspeccionados.
Artículo 162 (Inspectores y secretarios de inspección)
1.- Los inspectores judiciales son nombrados en comisión de servicio entre los jueces de apelación o los jueces de primer grado con antigüedad no inferior a 15 años y calificación de servicio Muy bien.
2.- Los inspectores judiciales reciben la remuneración correspondiente a la de juez de apelación;
3.- Cuando deba procederse a la inspección, averiguación o proceso disciplinario de los jueces del Tribunal Supremo de Justicia o de los tribunales de apelación, se designa como inspector extraordinario a un juez del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Los inspectores contadores son nombrados en comisión de servicio de entre los secretarios judiciales con calificación de Muy bien y recibirán la remuneración correspondiente a la de secretario de tribunal superior.
5.- Las funciones de secretario de inspección son ejercidas, en comisión de servicio, por funcionarios judiciales.
6.- Los secretarios de inspección, cuando sean secretarios judiciales con calificación de Muy bien, recibirán la remuneración a la que se refiere el apartado 4.
SECCIÓN IV. Secretaría del Consejo Superior de la Magistratura
Artículo 163 (Personal)
La organización, el cuadro y el régimen de provisiones del personal de la secretaría del Consejo Superior de la Magistratura son establecidos por decreto-ley.
CAPÍTULO XI. Impugnaciones y Recursos
SECCIÓN I . Principios generales
Artículo 164 (Disposición general)
1.- Puede impugnar o recurrir quien tenga interés directo, personal y legítimo en la anulación de la resolución o decisión.
2.- No puede recurrir quien haya aceptado, expresa o tácitamente, la resolución o la decisión.
3.- Se citará a las personas a las que la procedencia de la impugnación o del recurso pueda perjudicar directamente.
SECCIÓN II. Impugnaciones
Artículo 165 (Consejo permanente)
Las resoluciones del consejo permanente se impugnan ante el pleno del Consejo.
Artículo 166 (Presidente)
Las decisiones del presidente o del vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura se impugnan ante el pleno del Consejo.
Artículo 167 (Plazo)
1.- A falta de disposición especial, el plazo para la impugnación es de treinta días.
2.- El plazo para resolver la impugnación es de cuatro meses, dentro del cual no se computan las vacaciones judiciales.
3.- Si la decisión no es emitida en el plazo del apartado anterior, se presume desestimada, a efecto de que el reclamante pueda interponer el recurso que le otorgan los artículos 168 y siguientes.
4.- Si no se interpone o no se admite el recurso previsto en el apartado anterior, el Consejo Superior de la Magistratura no queda dispensado de emitir resolución, contra la cual se puede interponer recurso en los términos de los artículos 168 y siguientes.
SECCIÓN III. Recursos
Artículo 168 (Recursos)
1.- Las resoluciones del Consejo Superior de la Magistratura pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Para los efectos del conocimiento del recurso referido en el apartado anterior, el Tribunal Supremo de Justicia funciona a través de una sala constituida por su presidente y cuatro jueces, uno de cada sala, designado sucesiva y anualmente, teniendo en cuenta su respectiva antigüedad.
3.- Los recursos son distribuidos por los jueces de la sala, correspondiendo al presidente voto de calidad.
4.- La competencia de la sección se conserva hasta el fallo de los recursos que se le hayan asignado.
5.- Constituyen fundamentos del recurso los previstos en la ley para los recursos que se interpongan contra actos del Gobierno
Artículo 169 (Plazo)
1.- El plazo para la interposición del recurso es de treinta, sesenta o noventa días, según que el interesado preste servicio en el continente, en las regiones auutónomas o en el territorio de Macao.
2.- El plazo del apartado 1 se cuenta:
a) Desde la fecha de publicación de la resolución, cuando sea obligatoria;
b) Desde el fin del plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 167, en la hipótesis prevista en el apartado 3 del mismo artículo;
c) Desde la notificación, conocimiento o inicio de la ejecución de la resolución, en los casos restantes.
3.- El interesado puede solicitar al Consejo Superior de la Magistratura la notificación de la resolución que no haya sido efectuada en plazo normal.
Artículo 170 (Efecto)
El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo cuando, no tratándose de suspensión preventiva en el ejercicio, fuera interpuesto en materia disciplinaria o de la ejecución del acto recurrido pueda resultar para el recurrente perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Artículo 171 (Interposición)
1.- El recurso es interpuesto por medio de solicitud presentada en la secretaría del Consejo, firmado por el recurrente o por su mandatario.
2.- La recepción de la solicitud fija la fecha de interposición del recurso.
Artículo 172 (Requisitos de la solicitud)
1.- La solicitud debe contener la identificación del acto recurrido, los fundamentos de hecho o de derecho, la indicación y la solicitud de citación de los interesados que puedan ser perjudicados directamente por la procedencia del recurso, con mención de sus domicilios cuando sean conocidos, y con la formulación clara y precisa de lo solicitado.
2.- La solicitud debe ser acompañada con el Diario de la República en que se haya publicado el acto recurrido, y a falta de publicación, con el documento comprobatorio del acto referido y demás documentos probatorios.
3.- Cuando el recurso sea interpuesto contra actos de rechazo tácito, la solicitud debe ir acompañada con copia de la pretensión y certificación comprobatoria de que la misma no ha sido objeto de resolución o decisión.
4.- Si por motivo justificado no ha sido posible obtener los documentos dentro del plazo legal, se puede solicitar un plazo para su presentación posterior.
5.- La solicitud debe ir acompañada de copias destinadas a la entidad recurrida y a los interesados a que se refiere el apartado 1.
Artículo 173 (Cuestiones previas)
1.- Distribuido el recurso, se da vista de los autos al Ministerio Público, por cinco días, y en seguida se envía al ponente.
2.- El ponente puede invitar al recurrente a subsanar las deficiencias de la solicitud.
3.- Cuando el ponente constate que hay extemporaneidad, falta de legitimación de las partes o manifiesta ilegalidad del recurso, hará una exposición breve y fundamentada y presentará el expediente en la primera sesión sin necesidad de las vistas.
Artículo 174 (Contestación)
1.- Si el recurso debe seguir sustanciándose, el ponente ordena el envío de copias al Consejo Superior de la Magistratura para que conteste en un plazo de diez días.
2.- Con la contestación o dentro del plazo de ella, el Consejo de la Magistratura remite el expediente ahí tramitado al Tribunal Supremo de Justicia, al cual se envía para la resolución del recurso.
Artículo 175 (Citación de los interesados)
1.- Recibida la contestación del Consejo Superior de la Magistratura o transcurrido el plazo para la misma, el ponente ordena la citación de los interesados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 172 para contestar en el plazo mencionado en el apartado 1 del artículo anterior.
2.- La citación es efectuada por carta certificada con aviso de recepción, y los interesados ausentes con paradero incierto lo son por edictos.
Artículo 176 (Alegatos)
Reunidas las contestaciones o transcurridos los respectivos plazos, el ponente ordena la vista por veinte días, primero al recurrente y después al recurrido, para que aleguen, y luego al Ministerio Público, por igual plazo y para el mismo fin.
Artículo 177 (Resolución)
1.- Transcurridos los plazos mencionados en el artículo anterior, el asunto se envía al ponente, quien puede solicitar los documentos que considere necesarios o notificar a las partes para que los presenten.
2.- Los autos corren en seguida, por un plazo de cuarenta ocho horas, para su vista por todos los jueces de la sala, comenzando por el inmediato al ponente.
3.- Terminadas las vistas, los autos se envían por ocho días al ponente.
Artículo 178 (Ley supletoria)
Son supletoriamente aplicables las normas que rigen los trámites procesales de los recursos de contencioso administrativo interpuestos ante el Tribunal Supremo Administrativo.
SECCIÓN IV. Costas y derechos
Artículo 179 (Costas y derechos)
1.- El recurso queda exento del pago de derechos.
2.- El régimen de costas es el vigente respecto a los recursos interpuestos por funcionarios ante el Tribunal Supremo Administrativo.
CAPÍTULO XII. Disposiciones finales y transitorias
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