Artículo 217.- La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.
II. Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (1988)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, funcionamiento y competencia del Consejo de la Judicatura, con el propósito de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Jueces los beneficios de la carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, conforme a las disposiciones de la Constitución y Leyes de la República.
Artículo 2.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la capital de la República y sus magistrados ejercerán una función pública, a ellos se debe consideración y respeto, tanto de parte de las autoridades y funcionarios de la República como de todos los ciudadanos.
Artículo 3.- El Consejo de la Judicatura constará, por lo menos, de tres Comisiones de Trabajo, que se denominarán: Comisión de Inspección y Vigilancia, Comisión de Administración y Comisión de Personal, las cuales funcionarán bajo la suprema dirección del Consejo de la Judicatura y cuya gestión se regirá conforme a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 4.- El Presidente del Consejo de la Judicatura será el coordinador nato de las tres Comisiones, pero éstas, en sus labores ordinarias, estarán integradas por un Coordinador, designado en sesión plenaria del Consejo y por el personal que fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5.- En el Consejo de la Judicatura funcionará un servicio de Contraloría Interna, cuya gestión será regida conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento.
Artículo 6.- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de la Plenaria del Cuerpo y las Comisiones de Trabajo previstas en la presente Ley.
TÍTULO II. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 7.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco (5) Magistrados en representación de las ramas del Poder Público, designados así:
Tres (3) Principales, designados por la Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, por mayoría calificada de dos tercios de la votación de los magistrados; un (1) Principal, designado por el Congreso de la República, por mayoría calificada de dos tercios de la votación parlamentaria, y un (1) Principal designado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 8.- El Representante del Congreso de la República será designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. Dicho nombramiento se hará en el primer período de sesiones del Congreso del año en que comience cada período constitucional.
El representante del Ejecutivo Nacional será designado por el Ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Cada Magistrado principal del Consejo de la Judicatura tendrá dos (2) suplentes, designados en el misma forma y oportunidad que el respectivo principal.
Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su juramentación.
Artículo 10.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus suplentes deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Los designados por la Corte Suprema de Justicia deberán haber ejercido la judicatura por diez (10) años, por lo menos.
Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus respectivos suplentes, ejercerán sus funciones por el período constitucional para el cual fueren designados y podrán ser reelegidos por un período más. Ninguno de los Magistrados del Consejo de la Judicatura podrá abstenerse de ejercer sus funciones, salvo los casos de inhibición o recusación declarados con lugar, con motivo de los procesos disciplinarios de que han de conocer. Los Magistrados del Consejo de la Judicatura, estarán obligados a cumplir los deberes que esta Ley impone a los jueces, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 12.- El cargo de Magistrado del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de cualquier otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía, aun a título de consulta, y con cualquier otra actividad profesional, a menos que se trate de cargos docentes.
Artículo 13.- Es de la competencia del Consejo de la Judicatura designar los Jueces conforme a las normas de la Ley de Carrera Judicial; establecer los mecanismos necesarios para la vigilancia de la administración de Justicia; conocer de los procesos disciplinarios e imponer las correspondientes sanciones a todos los Jueces de la jurisdicción Ordinaria y Especial de la República y Defensores Públicos de Presos, con excepción de los Jueces Militares; defender la independencia del Poder Judicial y asegurar, a los jueces, los beneficios de la carrera judicial, conforme a lo establecido en la Ley.
Artículo 14.- El Consejo de la Judicatura actuará como Cuerpo Colegiado y elegirá de su seno, en sesión plenaria, al Presidente y al Vicepresidente quienes ejercerán sus funciones por el período de veinte (20) meses, debiendo rotarse la presidencia sucesivamente entre los representantes de los tres Poderes Públicos señalados en el Artículo 7 de esta Ley.
Los miembros del Consejo de la Judicatura, servirán de enlace permanente con los respectivos Poderes que representan, en todos aquellos asuntos de interés para la eficaz administración de justicia. El Reglamento establecerá los procedimientos adecuados para hacer efectiva la representación y colaboración de las distintas ramas del Poder Público.
CAPÍTULO II. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 15.- Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:
a) Fijar la política judicial de la República y en general, todo cuanto atañe al Gobierno del Poder Judicial y que no esté expresamente atribuido por la Ley a otro órgano;
b) Vigilar la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces;
c) Iniciar los procesos disciplinarios que deban seguirse contra los jueces de la República;
d) Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los existentes cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requiera; especializar o no su competencia y convertir los unipersonales en colegiados y viceversa;
e) Establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio;
f) Establecer y modificar la competencia de los tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;
g) Dictar las normas reglamentarias internas para el mejor desempeño de sus funciones;
h) Llevar un archivo de antecedentes personales y profesionales de todos los funcionarios judiciales de la República;
i) Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;
j) Establecer la política de Seguridad Social en beneficio de los Jueces, Defensores Públicos de Presos, inspectores y funcionarios auxiliares;
k) Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quienes tendrán los deberes e incompatibilidades establecidos en la Ley;
Los Relatores prestarán al Juez la colaboración que éste les solicite para el mejor estudio de las causas e incidencias;
l) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces de Sustanciación en los Tribunales;
m) Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;
n) Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Organismo y remitirlos al Ejecutivo Nacional;
o) Crear, suprimir y modificar las circunscripciones judiciales de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, que se regirán por su respectiva Ley; fijar los límites de ellas, hasta con independencia de la división político-territorial de la República; y fijar y cambiar la sede de los Tribunales;
p) Nombrar y remover los Defensores Públicos de Presos e Inspectores de Tribunales, de conformidad con la Ley;
q) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces itinerantes con competencia nacional, para actuar con carácter temporal o accidentales en los Tribunales que se le señalen;
r) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces o Funcionarios ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil;
s) Establecer la política de personal en cuanto se refiere a los auxiliares de justicia;
t) Crear Comisiones Especiales;
u) Elaborar el reglamento interno en lo que se refiere a la administración;
v) Las demás que le atribuyan las Leyes.
CAPÍTULO III. DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 16.- El presidente del Consejo de la Judicatura lo representa en sus relaciones con los poderes públicos y con los particulares y tiene además las atribuciones siguientes:
a) Presidir y fijar el Orden del Día de las sesiones y audiencias del Consejo;
b) Firmar la correspondencia y las actas de las sesiones;
c) Distribuir entre los Magistrados del Consejo el trabajo que hubiere de efectuarse;
d) Resolver las incidencias de recusación o de inhibición de los Magistrados del Consejo;
e) Ejercer la suprema dirección y vigilancia del trabajo de la secretaría y el de los demás funcionarios y empleados del Consejo;
f) Convocar los suplentes si fuere menester,
g) Elaborar un informe anual de las actividades del Consejo y una vez aprobado por éste, remitir sendos ejemplares al Presidente de la República, al Congreso de la República y a la Corte Suprema de Justicia;
h) Ejecutar las decisiones del Consejo;
i) Las demás que le atribuyan la Ley y los reglamentos.
Artículo 17.- El Vicepresidente suplirá las faltas temporales o accidentales del Presidente y cumplirá las atribuciones que éste le delegue.
CAPÍTULO IV. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 18.- El Consejo funcionará todos los días hábiles y sesionará por lo menos, una vez a la semana o cada vez que el Presidente lo juzgue necesario o lo soliciten por escrito, cuando menos, tres de sus magistrados.
Artículo 19.- Las sesiones del Consejo requieren la presencia mínima de cuatro (4) de sus Magistrados, uno de los cuales deberá ser el Presidente, y sus resoluciones y demás decisiones se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
A los efectos de la elección de los Jueces, tanto de principales como de suplentes, temporales o accidentales, el Consejo deberá cumplir con todas las exigencias previstas en la Ley de Carrera Judicial.
La inobservancia de tales requisitos acarreará la nulidad del nombramiento y el designado no podrá ejercer la función judicial para la cual haya sido elegido.
Artículo 20.- El Magistrado del Consejo que disienta de la opinión de la mayoría, podrá salvar su voto y consignarlo por escrito, o dictarlo al Secretario, el mismo día en que se tome la decisión o dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de la misma.
Artículo 21.- La inasistencia injustificada a la sesiones del Consejo o a las audiencias del Tribunal Disciplinario, por tres veces consecutivas, o por seis veces durante un semestre, se considerará como renuncia del cargo.
Artículo 22.- En los casos de recusación y de inhibición de uno de los Magistrados del Consejo, decidirá la incidencia el Presidente. Si éste fuere el recusado o el inhibido, la incidencia será sustanciada y decidida por el Consejo de la Judicatura en pleno.
Si todos los Magistrados del Consejo de la Judicatura fueren recusados o se inhibieren, conocerá del respectivo caso en primer lugar, quien deba suplir al Presidente, o uno de los suplentes designados por la suerte, en presencia del Consejo en pleno.
Artículo 23.- Las recusaciones y las inhibiciones deberán estar fundamentadas sólo en las causas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 24.- La incidencia de inhibición deberá ser resuelta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones por el funcionario señalado en esta Ley para decidirla.
El término de prueba de la incidencia de recusación será de cuatro (4) días hábiles improrrogables y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En los casos de declaratoria sin lugar de la recusación o desistimiento por el recusante, se aplicarán las prescripciones del Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V. DE LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS EMPLEADOS
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 25.- El Consejo de la Judicatura tendrá un Secretario, un Inspector General de Tribunales, un Director de Administración, un Director de Personal, un Contralor Interno, así como los demás empleados que fueren necesarios.
El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte el Consejo; expedirá las copias certificadas que autorice éste, llevará los Libros del Consejo; presentará la Cuenta en las sesiones y redactará la minuta de lo tratado en ellas; guardará el sello y, en general, cumplirá las demás funciones inherentes a su cargo y las que ordene el Consejo o su Presidente.
TÍTULO III. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I. DE LA COMISIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 26.- La inspección y vigilancia de los Tribunales y de los demás órganos del Poder Judicial, con excepción de lo correspondiente a la jurisdicción militar, será ejercida por los Magistrados del Consejo de la Judicatura y cuando éste así lo disponga, por la Comisión de Inspección y Vigilancia. La Comisión de Inspección y Vigilancia, estará integrada por un Magistrado del Consejo, designado en sesión plenaria, quien será el Coordinador; por un Inspector General y por el Cuerpo de Inspectores, conforme a las previsiones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 27.- La Comisión de Inspección y Vigilancia de la Administración de Justicia, funcionará en la sede del Consejo de la Judicatura y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.
Artículo 28.- La inspección y vigilancia de la administración de justicia será continua y permanente y será organizada en tal forma que permita evaluar el rendimiento de los Jueces en relación a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. Los Inspectores de Tribunales estarán sujetos a las disposiciones relativas a la carrera judicial.
Artículo 29.- Cuando del resultado de su labor de inspección y vigilancia se evidenciare la comisión de algún hecho punible, el Consejo de la Judicatura deberá denunciar tales hechos ante el Ministerio Público.
Artículo 30.- La inspección de los Tribunales será ordinaria y especial. La inspección ordinaria será practicada por los inspectores de Tribunales en forma permanente y rotativa en las diversas circunscripciones judiciales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura. La inspección especial tendrá lugar en casos excepcionales o de urgencia.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo de la Judicatura podrá, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia o del Ministerio Público, ordenar la inspección en un Tribunal o examinar la actuación cumplida por el respectivo Juez en un expediente.
Artículo 31.- Las inspecciones a las circunscripciones judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada año y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.
Artículo 32.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los Tribunales, en los primeros cinco (5) días de cada mes, los Jueces deberán remitir al Consejo de la Judicatura la relación de los asuntos ingresados y resueltos en el mes inmediato anterior, así como también la de aquellos asuntos pendientes, en la forma como la indique el Consejo de la Judicatura. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso.
Artículo 33.- Los Tribunales remitirán al Consejo de la Judicatura, en la primera quincena del mes de enero de cada año, el informe del despacho realizado durante el año anterior, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Judicial, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas, de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad de las mismas, así como cualquier otro asunto de interés e importancia, relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción judicial.
Artículo 34.- El Consejo podrá destacar inspectores en determinadas circunscripciones judiciales de la República con el propósito de ejercer una mayor vigilancia o cuando un caso especial así lo justifique.
Artículo 35.- El Inspector General de Tribunales será designado por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria y los Inspectores de Tribunales serán designados por concurso, de conformidad con el reglamento interno que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura, en el cual, además, se establecerán las normas para regular la estabilidad, ascensos, licencias y remoción de dichos funcionarios. En dicho reglamento se establecerá igualmente un derecho preferente para aquellos inspectores que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y para aquellos aspirantes que hayan ejercido la judicatura en rango de Jueces Superiores y de primera instancia.
Artículo 36.- Para ser Inspectores de Tribunales, se requiere ser venezolano, mayor de treinta años, abogado de la República, con cinco o más años de graduado, gozar de buena conducta, estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no ser militar en servicio activo, ni ministro de ningún culto, ni realizar actividades políticas.
Artículo 37.- Son funciones y atribuciones del Inspector General:
a) Coordinar el trabajo de los Inspectores de Tribunales y del personal correspondiente;
b) Ejecutar y cuidar de que se cumplan las decisiones del Consejo, del Presidente y del Coordinador;
c) Supervisar y controlar el trabajo del cuerpo de inspectores;
d) Rendir cuenta al Consejo, al Presidente y al Coordinador en su caso, de las actividades del departamento a su cargo y del estado de las inspecciones que hayan ordenado;
e) Preparar los informes que se le encomienden o los que, por propia iniciativa, considere que deba conocer el Consejo, el Presidente, o el Coordinador; y
f) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo, el Presidente o el Coordinador.
CAPÍTULO II. DE LOS INSPECTORES DE TRIBUNALES
Artículo 38.- En el cumplimiento de sus funciones, son atribuciones de los Inspectores:
a) Practicar visitas de inspección a los Tribunales, cuando así lo disponga el Consejo, el Presidente, el Coordinador o lo establezca el reglamento;
b) Atender las quejas que les fueren formuladas acerca de la deficiencia, retardo, irregularidades o abusos en la administración de justicia y hacer la averiguación correspondiente ordenada por el Consejo de la Judicatura;
c) Inspeccionar los libros, expedientes, archivos y correspondencia de los Tribunales para que sean llevados en debida forma y con el cuidado y orden requeridos por la Ley;
d) Inquirir de los Jueces razones por las cuales existan deficiencias en el respectivo Tribunal;
e) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las Leyes de Arancel Judicial, de Abogados, de Depósito Judicial y demás leyes conexas;
f) Dejar constancia con las inspecciones que realicen, del estado en que se encuentran las oficinas de los Tribunales en todo lo concerniente a su organización y dotación;
g) Recibir los informes y las reclamaciones de los Jueces sobre las necesidades del servicio y las sugerencias que éstos hicieren para corregir las deficiencias del mismo;
h) Rendir ante el Coordinador cuando éste lo solicite, informe detallado de sus visitas con inclusión de sus recomendaciones;
i) Cualesquiera otras que les atribuyan la Ley, los reglamentos, el Consejo, el Presidente o el Coordinador.
Artículo 39.- Los inspectores de Tribunales entregarán al Inspector General, para que éste lo haga del conocimiento del Coordinador, las actas e informes en los cuales consten los resultados de las inspecciones que practiquen.
El Inspector General tendrá la obligación de estudiar el informe del Inspector y presentar al Coordinador las observaciones que éste le merezca.
Artículo 40.- En el cumplimiento de sus atribuciones, es deber de los Inspectores vigilar el funcionamiento de los órganos judiciales con facultad para revisar cualquier expediente, salvo los casos en estado de sumario, o en el estado en que se encuentre, así como los libros, archivos o documentos necesarios a tales fines. También podrá presenciar las actuaciones que se realicen en el Tribunal o fuera de él. Los Jueces, Secretarios, Alguaciles, Amanuenses y demás empleados de los Tribunales, prestarán a los Inspectores toda la colaboración requerida para el cumplimiento de su labor.
Artículo 41.- Cuando de la visita practicada a algún despacho judicial o de la inspección realizada en determinado expediente apareciere la existencia de hechos que, en concepto del Inspector de Tribunales, pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, informará sin dilación estos hechos al Consejo de la Judicatura.
Artículo 42.- De las inspecciones ordinarias y especiales se levantará un Acta contentiva de todos los elementos, de acuerdo a las especificaciones del reglamento interno del Consejo y de las instrucciones especiales impartidas a los inspectores; en todo caso deberá dejarse constancia expresa de haberse examinado cuidadosamente los siguientes aspectos:
a) El rendimiento del titular del Tribunal, con base en la escala de rendimiento de los Jueces, fijada por el Consejo de la Judicatura;
b) Casos en los cuales no haya habido audiencia o despacho y los motivos justificatorios;
c) Todo lo relativo al arancel judicial;
d) Determinación de si el Juez tiene fijada su residencia dentro de los límites de su jurisdicción;
e) La regularidad o no en el libro de Diario y demás libros que deben llevar, de acuerdo a la naturaleza y competencia del Tribunal.
Deberán comprobar si el en Diario existen enmendaduras aunque sean de foliación, palabras testadas, interlineación y en especial si se han dejado líneas en blanco para ser llenadas posteriormente. Para el caso de que se hubieran cometido, comprobarán si el Juez y el Secretario dejaron constancia en auto expreso;
f) Los retardos que se observen en la tramitación de los procesos;
g) Verificaciones de si existen reclamaciones judiciales contra algún Juez por incumplimiento de las obligaciones contraídas durante el ejercicio del cargo;
h) La exactitud o no en el cumplimiento de los plazos y términos judiciales;
i) Los diferimientos;
j) De todo hecho o circunstancia que pueda configurar o esté relacionado con las faltas en las cuales puedan incurrir los Jueces;
k) Del motivo por el cual el Juez no ha dictado sentencia en su oportunidad legal, o la razón para que otras causas hayan sido decididas con mayor celeridad.
TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I. DEL ORGANISMO DISCIPLINARIO
Artículo 43.- El Tribunal Disciplinario estará integrado por la totalidad de los Magistrados del Consejo de la Judicatura y será presidido por el Presidente de este organismo o quien haga sus veces.
Artículo 44.- Es de la competencia del Tribunal Disciplinario conocer de los procesos disciplinarios que se sigan en los casos previstos por esta Ley, a los Jueces de la República y a Defensores Públicos de Presos.
Artículo 45.- Una vez constituido el Tribunal Disciplinario se designará un Sustanciador, quien se encargará de procesar las denuncias o acusaciones recibidas y los procedimientos de oficio acordados por el Consejo de la Judicatura. Igualmente designará un Secretario, quien deberá ser abogado de la República y un Alguacil, mayores de edad, venezolanos, y estar en pleno disfrute de sus derechos.
Artículo 46.- Para llenar las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, se convocará a los suplentes del Consejo de la Judicatura en el orden de su elección.
Artículo 47.- La inhibición o recusación de los Magistrados del Tribunal Disciplinario podrá tener lugar cuando se produzca la causa que los motive en cualquier estado del juicio respectivo. La recusación sólo podrá intentarse por una sola vez.
Artículo 48.- La inhibición o recusación de uno de los Magistrados del Tribunal Disciplinario será resuelta por el Presidente y si éste fuere el recusado o inhibido, por el Vicepresidente del Cuerpo. Si todos los Magistrados del Tribunal Disciplinario fueren recusados o se inhibieren, sustanciará y conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al Presidente o uno de los suplentes designados por la suerte en presencia del Consejo en pleno.
Artículo 49.- La convocatoria de suplentes y la sustanciación de las inhibiciones y recusaciones las realizará el Presidente del Tribunal Disciplinario o, en su defecto, el Vicepresidente del Consejo.
Artículo 50.- Serán aplicables a la sustanciación y decisión de las inhibiciones y recusaciones las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 51.- Declarada con lugar la inhibición o recusación, se constituirá el Tribunal Disciplinario Accidental con el suplente o suplentes a quienes corresponda de acuerdo con la presente normativa.
Artículo 52.- Las faltas temporales, accidentales o definitivas del Secretario y del Alguacil, serán suplidas por la persona que designe el Tribunal Disciplinario. En caso de falta absoluta, se procederá a nombrar el nuevo Secretario o Alguacil de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Artículo 53.- El procedimiento disciplinario no excluye la procedencia de la acción penal por los hechos que constituyan delitos o faltas; ni el ejercicio de la acción civil para obtener el resarcimiento del daño causado.
Artículo 54.- Las sanciones disciplinarias previstas en el Ley de Carrera Judicial las impondrá el Consejo de la Judicatura, salvo el caso a que se contrae el último párrafo del Artículo 42 de la expresada Ley.
Artículo 55.- El procedimiento disciplinario deberá iniciarse de oficio cuando llegue a conocimiento del Consejo de la Judicatura, información de que el Juez ha incurrido en una presunta falta de las sancionadas por la Ley de Carrera Judicial.
El procedimiento disciplinario también podrá iniciarse por denuncia de la persona agraviada, o por solicitud del Ministerio Público, o de cualquiera de los órganos del Poder Público.
La denuncia de la persona agraviada deberá formularse bajo juramento, y podrá presentarse personalmente ante el Consejo de la Judicatura o ante cualquier Juez o Notario, quien deberá remitirla inmediatamente al Consejo.
El proceso disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el denunciado, hasta en tanto quede firme la decisión.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la denuncia jurada hecha por un ciudadano contra un funcionario judicial resultare falsa, el Consejo de la Judicatura le impondrá una multa, la cual oscilará entre 500 BOLÍVARES (Bs. 500.00) y 10 000 BOLÍVARES (Bs. 10 000), sin perjuicio del procedimiento penal a que pueda haber lugar.
Artículo 56.- El procedimiento disciplinario tendrá carácter de orden público y urgente. En su tramitación, el Consejo de la Judicatura no estará sujeto para la investigación de la verdad a la iniciativa de la parte agraviada y deberá ordenar la práctica de cualesquiera diligencias o pruebas tendientes al establecimiento de los hechos o faltas denunciadas o que sean objeto del procedimiento.
Artículo 57.- El Presidente del Tribunal Disciplinario es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión, función ésta que podrá delegar en el Sustanciador del proceso.
Artículo 58.- Cuando la causa esté paralizada por cualquier motivo, el Presidente puede fijar un término para su reanudación, el cual no podrá ser mayor de diez (10) días después de notificadas las partes.
Artículo59.- Cuando se inicie un proceso, el Tribunal Disciplinario determinará los días y horas hábiles para el conocimiento de la causa, lo cual ordenará fijar en un tablilla a las puertas del Tribunal Disciplinario para conocimiento de los interesados y del público; fuera de esos días y horas, el Tribunal Disciplinario no podrá oír ni despachar.
Artículo 60.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal Disciplinario para oír y despachar.
Artículo 61.- Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, salvo cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Artículo 62.- El Juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida. Una vez recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pronunciarse al respecto.
Artículo 63.- El Presidente o el Sustanciador no admitirán ninguna denuncia que se intente ante el Tribunal Disciplinario:
1o Cuando así lo disponga la Ley;
2o Si el conocimiento del asunto corresponde a otro tribunal;
3o Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí;
4o Cuando no se acompañen los documentos u otras pruebas indispensables para verificar la seriedad de la denuncia formulada; pero si se trata de documentos públicos o auténticos, bastará que el denunciante indique con precisión el archivo o expediente donde se encuentran. En este caso, el Sustanciador deberá ordenar la incorporación de los mismos a los autos;
5o Cuando la denuncia sea manifiestamente ininteligible o no aparezca claramente cuál es el hecho denunciado;
6o Cuando del análisis de los hechos en los cuales se fundamente la denuncia, aparezca de forma manifiesta que no se configura falta alguna que amerite la apertura del procedimiento.
Artículo 64.- El auto razonado por el cual el Presidente o el Sustanciador declara inadmisible la denuncia, podrá apelar el denunciante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, por ante el Consejo en pleno, el cual decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 65.- La instancia del procedimiento disciplinario se extingue de pleno derecho en aquellos casos en los cuales durante dos (2) años no haya ocurrido ninguna actuación procesal, de oficio o de las partes, que impulse el procedimiento.
Para la extinción de los procedimientos disciplinarios en curso, se dejará transcurrir en todo caso el lapso previsto en este artículo.
Artículo 66.- A los casos y situaciones no previstas en este procedimiento especial les serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de lugar y tiempo de los actos procesales, nulidad de los mismos, citaciones y notificaciones. De la misma forma, serán aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean procedentes.
CAPÍTULO II. DE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 67.- Iniciado el procedimiento, el expediente se encabezará con la actuación que lo origina y se ordenará la citación del funcionario encausado, mediante oficio que contenga una relación sucinta de los hechos que se imputan. El encausado deberá consignar por escrito, ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más el término de la distancia, si fuere el caso, lo que tenga que alegar en su defensa.
Artículo 68.- Cuando el hecho denunciado sea de suma gravedad y el Tribunal Disciplinario así lo estime, deberá al mismo tiempo adoptar las medidas adecuadas para evitar que desaparezcan pruebas existentes en el Juzgado o que presuntas irregularidades sean corregidas antes de la visita del Inspector de Tribunales.
Artículo 69.- Transcurridos que sean los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 67, haya o no consignado el escrito de defensa el funcionario encausado, transcurrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción de las pruebas que, según el caso, deben presentar el denunciante, el denunciado y el órgano instructor. En el tercer día siguiente al vencimiento de este plazo, el Sustanciador admitirá las que sean pertinentes.
Vencido este lapso se iniciará el de evaluación de pruebas que será de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, el cual en ningún caso podrá exceder de diez (10) días.
Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. También se admitirán como pruebas los informes y actuaciones que cumplen los Inspectores de los Tribunales conforme a la Ley. El Consejo de la Judicatura, para la evaluación de las pruebas, podrá comisionar a cualquier Tribunal competente de la República.
No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio en este procedimiento.
Artículo 70.- Finalizado el lapso de evacuación de las pruebas, se fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, día y hora para oír los informes verbales o escritos que presentaren los interesados y vencido este lapso, se designará ponente, para la redacción del proyecto de decisión.
Artículo 71.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su designación, el ponente deberá presentar al Tribunal Disciplinario un proyecto de decisión.
Artículo 72.- En cualquier estado de proceso, el Tribunal Disciplinario, de oficio o a solicitud del Representante de la Fiscalía General de la República, puede ordenar que se practique de manera preferente, cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos que se averiguan o recabar pruebas que pudieran desaparecer.
Para las prácticas de estas diligencias, el Tribunal Disciplinario podrá comisionar a los Inspectores de Tribunales de cualquier lugar de la residencia del Juez, si para la respectiva oportunidad existieren inspectores destacados en la zona.
Artículo 73.- El proyecto de decisión se considerará por el Tribunal Disciplinario en pleno dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Si la mayoría no estuviese de acuerdo con la ponencia presentada, se designará otro ponente, quien deberá presentar su proyecto dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y en todo caso el Tribunal Disciplinario dictará su fallo dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 74.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos y las pruebas, la expresión de los motivos del fallo y la disposición de condena o de absolución, según el caso, con expresión de las normas legales aplicables,
Una copia de la decisión será agregada al expediente del Juez procesado.
Artículo 75.- El Magistrado del Tribunal Disciplinario que disienta de la opinión de la mayoría podrá salvar su voto y consignarlo por escrito o dictarlo al Secretario el mismo día en que se tome la decisión o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la misma.
Artículo 76.- Si la decisión definitivamente firme fuese absolutoria, el Consejo de la Judicatura impondrá al denunciante una multa no menor de quinientos bolívares (Bs 500.00), ni mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000.00) y podrá exonerarlo de la misma si a su juicio éste tuvo motivos racionales para formular la denuncia.
Artículo 77.- En el procedimiento disciplinario no habrá lugar a incidencias, salvo las de inhibición o recusación y no causarán costas en ningún caso.
Artículo 78.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura, actuando como Tribunal Disciplinario, salvo las de amonestación verbal, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República, se transcribirán por oficio al funcionario encausado y se agregarán en copia certificada al expediente del Juez.
Artículo 79.- Contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, podrá interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, únicamente cuando la sanción impuesta sea la de destitución.
El término para intentar el recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 80.- El Ministerio Público podrá intervenir cuando existan fundados indicios de retardo o negligencia en la realización del procedimiento disciplinario. En todo caso ejercerá las acciones previstas en la Constitución y las Leyes para determinar la responsabilidad del funcionario o la parte señalada.
Artículo 81.- Se derogan los artículos 12, 28, 34, 37, 49, 50, 51, 90, 118, 119, 120, 121 (con excepción del Parágrafo Primero), 126, 128, 129, 130, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los artículos 51 (con excepción del único aparte del artículo 42), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Carrera Judicial; la parte final del ordinal segundo del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central; asimismo, se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 82.- (...)
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, Año 178o de la independencia y 129o de la Federación.
(...)
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, Año 178o de la Independencia y 129o de la Federación.
Cúmplase.
(...)