AMÉRICA LATINA


ARGENTINA
I. Constitución de la Nación Argentina (1853-1860)

Con reformas del 22 de agosto de 1994.


SEGUNDA PARTE. AUTORIDADES DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO. GOBIERNO FEDERAL

(...)


SECCIÓN TERCERA. DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA NATURALEZA Y DURACIÓN

(...)


Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1.- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4.- Ejercer las facultades disciplinarias sobre los magistrados.

5.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.


BOLIVIA


I. Constitución Política de la República de Bolivia (1967)

Con reformas de la Ley núm. 1585 de 12 de agosto de 1994.


TÍTULO TERCERO. PODER JUDICIAL

(...)


CAPÍTULO IV. CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 122.- El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con Título de Abogado en Provisión Nacional y con diez años de ejercicio idóneo de la profesión o la cátedra universitaria.

Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios de sus miembros presentes. Desempeñan sus funciones por un periodo de diez años no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

Artículo 123.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

a) Proponer al Congreso Nacional nóminas para la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y a esta última para la designación de los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito;

b) Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito para la designación de Jueces, Notarios y Registradores de Derechos Reales;

c) Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder disciplinario sobre los Vocales, Jueces y Funcionarios Judiciales, de acuerdo a la ley;

d) Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3 de la presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y bajo control fiscal;

e) Ampliar las nóminas a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo, a instancia del órgano elector correspondiente.

La ley determina la organización y demás atribuciones administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.


COLOMBIA


I. Constitución Política de Colombia (1991)
TÍTULO VIII. DE LA RAMA JUDICIAL

(...)


CAPÍTULO 7. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Artículo 254.- El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

1.- La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo señale la ley.

Artículo 255.- Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Artículo 256.- Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1.- Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3.- Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4.- Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.

6.- Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7.- Las demás que señale la ley.

Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1.- Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2.- Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3.- Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4.- Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5.- Las demás que señale la ley.


II. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (1996)

Ley 270 del 7 de marzo de 1996.


TÍTULO CUARTO. DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO I. DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

1. Del Consejo Superior de la Judicatura

Artículo 75. Funciones básicas.- Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

Artículo 76. De las Salas del Consejo Superior de la Judicatura.- Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, tres por el Consejo de Estado; y 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.

Artículo 77. Requisitos.- Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva Sala, las absolutas por los nominadores.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.

Artículo 78. Posesión y permanencia.- Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la República y permanecerán en el ejercicio de aquellos por todo el tiempo para el cual fueron elegidos, mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

Artículo 79. Del Consejo en Pleno.- Las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura se reunirán en un solo cuerpo para el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Adoptar el informe anual que será presentado al Congreso de la República sobre el estado de la Administración de Justicia;

2. Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo;

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia;

4. Adoptar y proponer proyectos de ley relativos a la administración de Justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales;

5. Elegir al Presidente del Consejo, quien tendrá la representación institucional de la Corporación frente a las demás ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares. Así mismo elegir al Vicepresidente de la Corporación;

6. Promover y contribuir a la buena imagen de la Rama Judicial, en todos sus órdenes, frente a la comunidad; y

7. Dictar el reglamento interno del Consejo.

Artículo 80. Presentación y contenido del informe.- El informe anual al que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentado al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, por el Presidente de la Corporación, y no podrá versar sobre las decisiones jurisdiccionales.

El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Las políticas, objetivos, y planes que desarrollará a mediano y largo plazo el Consejo Superior de la Judicatura;

2. Las políticas en materia de Administración de Justicia para el período anual correspondiente, junto con los programas y metas que conduzcan a reducir los costos del servicio y a mejorar la calidad, la eficacia, la eficiencia y el acceso a la justicia, con arreglo al plan de desarrollo;

3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso;

4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior;

5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales;

6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igualdad en el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia;

7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las necesidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial;

8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y

9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año anterior y las perspectivas financieras para el período correspondiente.

Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto.

En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial.

Artículo 81. Derecho de petición.- Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la ley 57 de 1985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.


2. De los Consejos Seccionales de la Judicatura

Artículo 82. Consejos Seccionales de la Judicatura.- Habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior resulte necesario. Éste podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un Consejo Seccional. La Sala Administrativa del Consejo Superior fijará el número de sus miembros.

Los Consejos Seccionales se dividirán también en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Artículo 83. Elección de los Magistrados de los Consejos Seccionales.- Los Magistrados de los Consejos Seccionales se designarán así:

Los correspondientes a las Salas Administrativas, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las normas sobre carrera judicial.

Artículo 84. Requisitos.- Los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deberán tener título de abogado; especialización en ciencias administrativas, económicas o financieras, y una experiencia específica no inferior a cinco años en dichos campos. La especialización puede compensarse con tres años de experiencia específica en los mismos campos. Los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales deberán acreditar los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior. Todos tendrán su mismo régimen salarial y prestacional y sus mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades y no podrán tener antecedentes disciplinarios.


CAPÍTULO II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL

Artículo 85. Funciones administrativas.- Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación;

2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno;

3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente ley;

4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial;

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos;

6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público;

7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales;

8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director Ejecutivo de Administración Judicial;

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; 10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones;

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas de carrera judicial;

12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos;

13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador;

14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales;

15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal;

16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República;

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley;

18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal;

19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.

El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia;

20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley;

21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia;

22. Reglamentar la carrera judicial;

23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial;

24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios de la Rama Judicial;

25. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Ara Bonilla";

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales;

27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia;

28. Llevar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten;

29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta;

30. Las demás que le señale la ley.

Parágrafo.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.

Parágrafo transitorio.- La designación del Director de la Escuela Judicial se efectuará a partir de cuando la misma haga parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 86. Coordinación.- Sin perjuicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público y organizaciones vinculadas al sector justicia.

Artículo 87. Plan de desarrollo de la Rama Judicial.- El Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

1. El eficaz y equitativo funcionamiento del aparato estatal con el objeto de permitir el acceso real a la administración de justicia;

2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales;

3. Los programas de formación, capacitación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial;

4. Los programas de inversión para la modernización de las estructuras físicas y su dotación, con la descripción de los principales subprogramas.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definirá la metodología para la elaboración del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial y de los proyectos que deban ser sometidos a la consideración del Gobierno con el objeto de que sean incluidos en los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversión.

Para tal efecto la Sala consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual solicitará el diligenciamiento de los formularios correspondientes a los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales reportarán para el mismo propósito el resultado de sus visitas a los Despachos Judiciales.

El Plan de Desarrollo que adopte el Consejo Superior de la Judicatura se entregará al Gobierno en sesión especial.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitará al Departamento Nacional de Planeación el registro de los proyectos de inversión que hagan parte del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional.

Artículo 88. Elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.- El proyecto de presupuesto para la Rama Judicial deberá reflejar el Plan Sectorial de Desarrollo, incorporará el de la Fiscalía General de la Nación y se elaborará con sujeción a las siguientes reglas:

1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consultará las necesidades y propuestas que tengan las distintas jurisdicciones, para lo cual oirá a los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y recibirá el reporte de los Consejos Seccionales en lo relativo a los Tribunales y Juzgados;

2. El proyecto que conforme a la metodología y a las directrices que señale la Sala elaboren sus correspondientes unidades operativas, será sometido a la consideración de ésta dentro de los diez primeros días del mes de marzo de cada año;

5. La Fiscalía presentará su proyecto de presupuesto a la Sala Administrativa para su incoporación al proyecto de presupuesto general de la Rama, a más tardar dentro de los últimos días del mes de marzo de cada año;

4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura discutirá y aprobará el proyecto dentro de los meses de marzo y abril y previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, lo entregará al Gobierno Nacional, para efecto de la elaboración del proyecto de Presupuesto General de la Nación, en sesión especial.

Artículo 89. Reglas para la división judicial del territorio.- La fijación de la división del territorio para efectos judiciales se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Son unidades territoriales para efectos judiciales los Distritos, Circuitos y los Municipios;

2. La división del territorio para efectos judiciales puede no coincidir con la división político-administrativa del país;

3. El Distrito Judicial está conformado por uno o varios circuitos;

4. El Circuito Judicial está conformado por uno o varios municipios, pertenecientes a uno o varios Departamentos;

5. Una determinada unidad judicial municipal podrá estar conformada por varios municipios, con sede en uno de ellos;

6. Por razones de servicio podrá variarse la comprensión geográfica de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro. Así mismo podrá variarse la distribución territorial en el distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre éstos;

7. La ubicación geográfica de las cabeceras de tribunal y de circuito podrá variarse disponiendo una nueva sede territorial en un municipio distinto dentro de la respectiva unidad territorial.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura evaluará cuando menos cada dos años la división general del territorio para efectos judiciales y hará los ajustes que sean necesarios, sin perjuicio de las facultades que deba ejercer cada vez que sea necesario.

Artículo 90. Redistribución de los despachos judiciales.- La redistribución de los despachos judiciales puede ser territorial o funcional, y en una sola operación pueden concurrir las dos modalidades.

Por virtud de la redistribución territorial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que uno o varios juzgados de Circuito o Municipales se ubiquen en otra sede, en la misma o en diferente comprensión territorial. En ejercicio de la redistribución funcional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede disponer que los despachos de uno o varios magistrados de tribunal, o de uno o varios juzgados se transformen, conservando su categoría, a una especialidad distinta de aquella en la que venían operando dentro de la respectiva jurisdicción.

Los funcionarios y empleados vinculados a cargos en despachos que son objeto de redistribución prestarán sus servicios en el nuevo destino que les corresponda de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

Los funcionarios, secretarios, auxiliares de Magistrado, Oficiales mayores y sustanciadores, escalafonados en carrera que, por virtud de la redistribución prevista en este artículo, queden ubicados en una especialidad de la jurisdicción distinta de aquella en la cual se encuentran inscritos, podrán optar, conforme lo reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las siguientes alternativas:

1. Solicitar su inscripción en el nuevo cargo al que fueron destinados;

2. Sin solución de continuidad en su condición de carrera, prestar de manera provisional sus servicios en el nuevo cargo, con el derecho de ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría de aquel en el que se encuentren inscritos en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aún cuando esté provisto en provisionalidad;

3. Retirarse transitoriamente del servicio, con derecho a ser incorporados en el primer cargo de la misma especialidad y categoría en el que exista vacancia definitiva en el Distrito, aun cuando esté provisto en provisionalidad. En este caso, el cargo que quedare vacante por virtud de la declinación del funcionario se proveerá conforme a las normas que rigen la carrera judicial;

4. En la alternativa a que se refiere el numeral segundo de este artículo, si el funcionario o empleado no acepta la designación en el primer cargo vacante de su misma especialidad y categoría, o transcurren seis meses sin que exista vacancia disponible, será inscrito en el cargo en el cual por virtud de la redistribución esté prestando sus servicios. En el mismo evento de no aceptación el funcionario o empleado que hubiese optado por la alternativa prevista en el numeral tercero se entenderá que renuncia a todos sus derechos de carrera y quedará desvinculado de la misma.

Artículo 91. Creación, fusión y supresión de despachos judiciales.- La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción;

2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría;

3. Pueden fusionarse Tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

Artículo 92. Supresión de cargos.- En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial, ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes, en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y especialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo persona designada en provisionalidad.

Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos iinvolucrados.

Artículo 93. Del principio de legalidad en los trámites judiciales y administrativos.- La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

Artículo 94. Estudios especiales.- Los planes de desarrollo, los presupuestos y su ejecución, la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y redistribución de despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la administración de justicia, deben orientarse a la solución de los problemas que la afecten, de acuerdo con el resultado de estudios, especialmente de orden sociológico, que debe realizar anualmente el Consejo Superior de la Judicatura.

Tales estudios deben incluir, entre otras cosas, encuestas tanto al interior de la Rama como entre los usuarios de la misma, que permitan establecer, en forma concreta, la demanda de justicia no satisfecha, las cargas de trabajo en términos de tiempos y movimientos, el costo de operación y los sectores donde se presentan los mayores problemas para gozar de una convivencia pacífica.

Artículo 95. Tecnología al servicio de la administración de justicia.- El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

Artículo 96. De la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.- Habrá una Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento.

Dicha comisión servirá de mecanismo de información recíproca entre las Corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la Administración de justicia.

La comisión será presidida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se reunirá en forma ordinaria cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de dicho funcionario. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo requiera o a solicitud de cuando menos dos de sus miembros. Su no convocatoria constituirá causal de mala conducta.

Artículo 97. Funciones de la comisión.- Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial:

1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial;

2. Solicitar informes al auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial;

3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 de la presente Ley que le corresponde cumplir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Emitir concepto previo sobre el proyecto de presupuesto unificado y sobre el proyecto del plan sectorial de desarrollo para la Rama Judicial antes de que sean adoptados por la Sala Administrativa y el Consejo en pleno respectivamente;

5. Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales de la Rama Judicial;

6. [declarado inexequible];

7. Las demás que le atribuye la ley y el reglamento.

El Ministro de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto del Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial a que se refiere el numeral 4 de esta norma.

Parágrafo.- El concepto previo de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo no obligará a la Sala Administrativa.

Artículo 98. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial dependerán las unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.

El Director Ejecutivo de Administración Judicial, será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura y Secretario de la Sala Administrativa del mismo.

El Director tendrá un período de cuatro (4) años y sólo será removible por causales de mala conducta.

Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial.- El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.

Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial;

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización;

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación;

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan;

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley.

Artículo 100. Funciones de la Sala Plena de los Consejos Seccionales.- Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones:

1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales;

2. Promover la imagen de la Rama Judicial en todos sus órdenes frente a la Comunidad;

3. Designar y remover libremente a los empleados del Consejo Seccional, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado, y aquellos cuyo nombramiento corresponda a otra Sala o al Director Ejecutivo Seccional; y,

4. Las demás que señalen la ley o el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 101. Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales.- Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura;

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes;

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten;

4. Elaborar y presentar a los tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces;

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial, conforme a las políticas del Consejo Superior;

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama:

7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos;

8. Realizar la calificación integral de servicios de los jueces en el área de su competencia;

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales;

10. Elegir a sus dignatarios para períodos de un año;

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponda, pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 102. Comisión Seccional Interinstitucional.- Habrá una Comisión Seccional Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y si hay más de uno, por los Presidentes; por el Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo; por el Director Seccional de Fiscalías; por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien lo presidirá, y por un representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial elegidos por éstos, en la forma que señale el reglamento.

La Comisión Seccional actuará como mecanismo de integración de la Rama Judicial.

Artículo 103.- Director Seccional de la Rama Judicial.- Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes y directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas por la Rama Judicial;

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder de su correcta aplicación o utilización;

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial;

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala;

5. Elaborar y presentar al Consejo Seccional los balances y estados financieros que correspondan;

6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan;

7. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales;

8. Conceder o negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el área de su competencia;

9. Solicitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para la protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial;

10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes, cómputos y cálculos necesarios para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier tiempo requiera dicha Sala; y,

11. Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo.- El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, y experiencia no inferior a cinco (5) años en dichos campos, Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Artículo 104. Informes que deben rendir los despachos judiciales.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos.

Artículo 105. Control interno.- Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y perfeccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos, y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de información y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.

Artículo 106. Sistema de información.- Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento, unos adecuados sistemas de información, que incluyan entre otros, los relativos a información financiera, recursos humanos, costos, información presupuestaria, gestión judicial y acceso de los servidores del derecho tanto nacionales como internacionales.

Cada Corporación o Despacho Judicial tiene el deber de suministrar la información necesaria para mantener actualizados los datos incorporados al sistema.


CAPÍTULO III. DEL SISTEMA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES

Artículo 107. Creación.- Créase el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector judicial al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la formación de la política judicial y criminal del país.

Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

1. Los órganos que integran la Rama Judicial;

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho;

3. El Ministerio de Salud Pública;

4. El Departamento Nacional de Planeación;

5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística;

6. El Departamento Administrativo de Seguridad;

7. El Director de la Policía Nacional; y,

9. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector.

El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese carácter.

Artículo 108. Reporte de información.- Las entidades oficiales que sean productoras de información estadística referida al sector justicia deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine.

Artículo 109. Funciones especiales del Consejo Superior de la Judicatura.- El Consejo Superior de la Judicatura con la colaboración de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborará el Plan Estadístico Judicial el cual será consolidado con el plan Estadístico Nacional;

2. Coordinará el trabajo estadístico tanto de las entidades productoras como de las entidades usuarias del sector;

3. Conformará grupos de trabajo con el fin de que se adelanten investigaciones de carácter específico;

4. Organizará y administrará el centro de documentación sociojurídica y el Banco de Datos Estadísticos, como fuente de consulta permanente;

5. Elaborará un Anuario Estadístico con el objeto de registrar el comportamiento histórico de las variables representativas y de los programas del sector y de la justicia en general;

6. Desarrollará estudios analíticos sobre la base de la información estadística recopilada;

7. Fomentará el intercambio informativo y bibliográfico con entidades nacionales e internacionales, con el objeto de mantener actualizado el centro de documentación;

8. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales.

Artículo 110. Comité Técnico Interinstitucional.- Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual estará presidido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeación.

El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios electrónicos entre todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables a la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema. Así mismo, el Comité tiene a su cargo el buen funcionamiento de la red telemática que será perfeccionada por todos los organismos que forman parte del Sistema, la cual se deberá implantar en un plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente Ley y del control de su funcionamiento.


CAPÍTULO IV. DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Artículo 111. Alcance.- Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.

Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no procede ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación;

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional;

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales;

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;

5. Designar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

Parágrafo primero.- Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Parágrafo segundo.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República.

Artículo 113. Secretario.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 114. unciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.- responde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. [declarado inexequible];

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción;

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía;

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.

Articulo 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales.- Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin prejuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso-Administrativo.

Artículo 116. [Declarado inexequible].

Artículo 117. [Declarado inexequible].

Artículo 118. [Declarado inexequible].

Artículo 119. [Declarado inexequible].

Artículo 120. Informes especiales.- Las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben preparar informes sobre su gestión en los cuales resuman, entre otros, los hechos y circunstancias observados que atenten contra la realización de los principios que gobiernan la administración de justicia. Estos informes serán públicos y deben ser objeto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de acciones concretas de estímulo o corrección.


CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 121. Posesión.- Los funcionarios y empleados de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, salvo lo dispuesto en el artículo 78, tomarán posesión de su cargo ante el respectivo nominador o ante quien éste delegue.

Artículo 122. Tarjetas profesionales.- El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura firmará las tarjetas profesionales de abogado.


COSTA RICA


I. Ley Orgánica del Poder Judicial (1937)

Con reformas y texto refundido, publicado en La Gaceta, alcance no. 24, 1o de julio de 1993.


TÍTULO III. DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I. DE SU ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

Artículo 67.- El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano subordinado de la Corte Suprema de Justicia y le corresponde ejercer la administración y disciplina de ese Poder, de conformidad con la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con el propósito de asegurar la independencia, eficiencia, corrección y decoro de los tribunales y de garantizar los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los Magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jue- ces superiores de casación.

Artículo 69.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, cuatro de ellos serán funcionarios del Poder Judicial y un abogado externo, todos de reconocida competencia.

Artículo 70.- El Presidente de la Corte es, a su vez, el Presidente del Consejo. Los restantes miembros serán nombrados, libremente, por la Corte, por períodos de seis años y no podrán ser reelectos, salvo que las tres cuartas partes del total de los Magistrados acuerden lo contrario.

Artículo 71.- Salvo el Presidente, los tres miembros del Consejo, que a su vez son funcionarios judiciales, deberán haber laborado para el Poder Judicial, como mínimo durante cinco años. Dos de ellos serán escogidos entre los funcionarios que administren justicia y los demás abogados que trabajen en el Poder Judicial. El otro, entre los restantes servidores judiciales. Para elegir a este último, la Corte solicitará a todas las organizaciones de empleados del Poder Judicial, el envío de una lista de cinco candidatos.

El abogado externo deberá tener experiencia profesional como litigante, no menor de diez años.

Artículo 72.- Excepto el Presidente de la Corte, que será sustituido según la forma establecida para ese cargo, los restantes miembros del Consejo tendrán dos suplentes cada uno, quienes deberán reunir los mismos requisitos que el titular electo por la Corte.

El cese anticipado de un miembro del Consejo dará lugar a su sustitución por el resto del período.

Artículo 73.- Los miembros del Consejo atenderán sus funciones a tiempo completo y tendrán las mismas prohibiciones e incompatibilidades que los demás servidores judiciales.

Artículo 74.- A quien haya sido designado miembro del Consejo Superior y ocupe algún cargo dentro del Poder Judicial, se le suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine sus funciones como miembro del Consejo. Todo ello siempre que no hubiere vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto o no hubiere sido reelecto en él, o que no hubiere sido despedido.

Artículo 75.- Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, propietarios o suplentes en el ejercicio del cargo, no podrán, durante su mandato, ser promovidos en ascenso mediante nombramientos que dependan del Consejo.

Artículo 76.- El Consejo Superior del Poder Judicial deberá reunirse, ordinariamente, como mínimo dos veces por semana y, extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por tres de sus miembros. El quórum se formará con el total de sus miembros.

Salvo norma en contrario, las decisiones se tomarán por mayoría de votos. De no lograrse la mayoría, el Presidente tendrá doble voto.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario, la inasistencia injustificada a las sesiones del Consejo por tres veces consecutivas, o por seis veces alternas durante un semestre, se considerará como causal de remoción del cargo de miembro del Consejo.

Artículo 77.- Las sesiones del Consejo serán privadas, a menos que por mayoría de los miembros, se acuerde en casos especiales, sesionar públicamente.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a las personas que a bien tenga, con el objeto de oír sus criterios, respecto de los asuntos de su competencia.

Artículo 78.- En lo no dispuesto en la presente Ley, el régimen de los actos del Consejo será el establecido para los actos administrativos, sin que, en ningún caso, deba consultarse a la Procuraduría General de la República.

Artículo 79.- En los asuntos de su competencia, el Consejo podrá integrar comisiones de trabajo.

Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás departamentos y oficinas del Poder Judicial. Incluirá en dicho informe, las necesidades que, a su juicio, existan en materias de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de la función judicial. Previamente a elaborarlo, pedirá a los tribunales, juzgados, alcaldías y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y de las necesidades que tengan.


CAPÍTULO II. DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 81.- Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial:

1.- Ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, dentro de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia.

2.- Designar, con excepción de los que corresponden a la Corte, a los funcionarios que administran justicia, de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes; trasladarlos, provisional o definitivamente, suspenderlos y concederles licencias con goce de sueldo o sin él y removerlos, todo con arreglo a las disposiciones correspondientes, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente.

3.- Designar funcionarios interinos o suplentes que administran justicia, cuando se compruebe que los Despachos no se encontraren al día.

4.- Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los servidores judiciales, de conformidad con la ley y sin perjuicio de las facultades conferidas a la Corte Plena, al Presidente de la Corte y al Tribunal de la Inspección Judicial.

5.- Designar interinos para suplir las vacantes, incluso de los funcionarios cuyo nombramiento en propiedad corresponda a la Corte.

6.- Trasladar, provisional o definitivamente, suspender, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, remover y rehabilitar, con arreglo a las disposiciones correspondientes, a todos los servidores judiciales, sin perjuicio de las potestades atribuidas al Presidente de la Corte.

7.- Aprobar o improbar la designación del personal subalterno que hiciere cada jefe administrativo en su respectivo Despacho, departamento u oficina judicial. Al hacerlo verificará que el nombramiento se haya ajustado al procedimiento establecido para ello en el Estatuto de Servicio Judicial.

8.- Fijar los días de asueto.

9.- Resolver sobre los reclamos de carácter económico que se hagan al Poder Judicial, en cualquier concepto, y ordenar a los servidores judiciales, los reintegros de dinero que procedan conforme a la ley.

10.- Resolver sobre las licitaciones y solicitar a la Corte Plena que acuerde las expropiaciones de inmuebles o la afectación de derechos reales que interesen al Poder Judicial. Acordada la expropiación de un inmueble o la afectación de derechos reales, la Corte Plena publicará el acuerdo en La Gaceta y pasará el expediente respectivo al Consejo Superior para que nombre uno o varios peritos, según se requiera, que rindan un avalúo del inmueble o derechos reales afectados. El avalúo no tomará en cuenta la eventual plusvalía originada en la construcción de la obra que motiva la expropiación o afectación de derechos.

Rendido el avalúo, se pondrá en conocimiento de los interesados, mediante notificación personal o en la casa de habitación, a fin de que manifiesten, dentro de los quince días hábiles siguientes, si están de acuerdo en traspasar el inmueble o derecho real en cuestión, por el precio señalado en el avalúo acogido por el Consejo; caso en el cual formalizarán el traspaso ante la Notaría del Estado, dentro de los tres meses siguientes.

Si por cualquier razón no convinieren el traspaso, el Consejo remitirá el expediente administrativo, dentro de los díez días hábiles siguientes, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo y Civil de Hacienda que, por turno corresponda, para que inicie las diligencias judiciales de avalúo por expropiación, conforme el procedimiento contemplado en la Ley de expropiación y afectación de derechos reales del Poder Judicial.

11.- Invertir, en el mantenimiento y construcción de locales y en otros rubros que lo ameriten, los excedentes que pudieran producirse de acuerdo con lo que disponga la Corte Plena.

12.- Administrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.

13.- Reconocer a los servidores judiciales, el tiempo laborado en el sector público y ordenar el reintegro que corresponda al Fondo.

14.- Resolver sobre la devolución de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial a otros regímenes de seguridad social.

15.- Otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales.

16.- Dirigir, planificar, organizar y coordinar las actividades administrativas del Poder Judicial y proponer a la Corte, los reglamentos correspondientes.

17.- Conocer y aprobar el anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial.

18.- Conceder licencias con goce de sueldo a los servidores judiciales, para realizar estudios o proyectos que interesen al Poder Judicial.

19.- Conocer en alzada, en los casos establecidos por la ley o el reglamento, de los resueltos por el Director o el Subdirector Ejecutivo.

20.- Conocer y aprobar el plan de vacaciones del Poder Judicial; con excepción del plan de vacaciones de las Salas de la Corte.

21.- Dictar las normas internas para el mejor desempeño de sus funciones, con excepción de los reglamentos.

22.- Regular la distribución de asuntos judiciales entre los Despachos de igual competencia territorial, para obtener la equiparación del trabajo.

23.- Las demás actividades que sean propias de su cometido, en todo lo que no esté previsto de modo expreso en la presente Ley.

24.- Cualquier otra que le atribuya la ley.

Cuando existiere duda sobre si un asunto es o no es de competencia del Consejo, éste resolverá, salvo que el conflicto sea con la Corte Suprema de Justicia, en el cual se estará a lo que ésta resuelva; en ambos casos sin recurso alguno.

En cualquier caso, todas las potestades del Consejo respecto de los servidores judiciales corresponderán a la Corte Plena, cuando se trate de Magistrados propietarios o suplentes.

Artículo 82.- Para los efectos de ejecutar el presupuesto del Poder Judicial promulgado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo girará al primero, por mensualidades adelantadas, los montos correspondientes a las transferencias que se le asignen, con excepción de los rubros que correspondan a salarios.

El Consejo está autorizado para abrir cuentas a nombre del Poder Judicial en los bancos del Estado, con el propósito de depositar esos fondos y ordenar pagos contra ellos.

Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el Consejo podrá crear subpartidas y realizar traspasos entre gastos que le estén autorizados en las leyes de presupuesto, sin que exceda el monto total de los recursos asignados más el superávit acumulado. No obstante, no se podrán modificar los recursos destinados a cubrir sueldos o servicios personales, salvo que se trate de sumas acumuladas o no gastadas.

Artículo 83.- Sin perjuicio del derecho de avocamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuando el Consejo resuelva aspectos de carácter administrativo, su pronunciamiento agota la vía administrativa y sólo tendrá recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto por el interesado dentro del plazo de tres días, a partir del día siguiente al de su notificación. En este último caso, el Consejo podrá disponer la suspensión del acto que pueda causar daño o perjuicio de imposible o difícil reparación.


CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DEPENDIENTES DEL CONSEJO
SECCIÓN I. DE LAS DEPENDENCIAS

Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Digesto de Jurisprudencia, el Departamento de Personal y cualquier otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.

Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y el Departamento de Defensores Públicos.

Artículo 85.- En el Poder Judicial, funcionarán los departamentos, secciones y jefaturas administrativas que el buen servicio demande, con las atribuciones que la Corte señale.


SECCIÓN II. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 86.- La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un funcionario que se denominará Director Ejecutivo del Poder Judicial, deberá ser costarricense, mayor de treinta años, abogado con conocimientos y experiencia en Administración o licenciado en Administración.

Con excepción de los órganos previstos en el artículo 84 y de otros que así se establezca por reglamento o acuerdo de la Corte Plena, las demás oficinas administrativas del Poder Judicial dependerán de la Dirección Ejecutiva.

Artículo 87.- En la Dirección habrá un Subdirector, que estará subordinado al Director y colaborará con él en el desempeño de su cargo. Debe reunir los mismos requisitos que se exigen para el Director, a quien reemplazará en sus ausencias temporales. Se procurará en todo caso, que no tenga la misma especialidad profesional del Director.

Artículo 88.- Corresponderá el Director, de conformidad con la ley, el reglamento y las directrices que la Corte, el Presidente del Consejo o éste le indiquen:

1.- Dirigir, organizar, coordinar y supervisar las funciones administrativas de sus dependencias.

2.- Velar por que se cumplan los acuerdos del Consejo.

3.- Autorizar los gastos que deban realizarse en las oficinas judiciales, con motivo de peritajes, honorarios, copias, diligencias y otros servicios de la misma índole, cuando ese gasto corresponda al Poder Judicial.

4.- Dictar los acuerdos de pago, una vez que los gastos hayan sido debidamente aprobados y autorizados.

5.- Otorgar permiso, sin goce de sueldo, por períodos no mayores de seis meses, al personal de la Dirección y a los jefes de las dependencias subordinadas a ésta.

6.- Proponer al Consejo el nombramiento del Subdirector y de los jefes de los departamentos administrativos subordinados a la Dirección, mediante el sistema de ternas y de acuerdo con el Estatuto de Servicio Judicial.

7.- Formular los programas que sean necesarios para el mejor aprovechamiento de los bienes y servicios del Poder Judicial, sin perjuicio de los proyectos que el Consejo encomiende a comisiones especiales.

8.- Fijar las reservas de crédito, solicitudes de mercancías y todos los demás documentos para la ejecución del presupuesto.

9.- Firmar los giros que expida el Departamento Financiero Contable, de conformidad con las normas presupuestarias y los que se emitan contra el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial o de Socorro Mutuo.

10.- Endosar los giros que se extiendan a favor de los fondos antes mencionados, para su depósito en las cuentas respectivas.

11.- Proponer al Consejo reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos de las oficinas judiciales de toda la República, especialmente en lo que se refiere a los sistemas de registro, clasificación, circulación y archivo de expedientes, para lo que oirá el criterio de los jefes de esas oficinas.

12.- Resolver sobre los pagos que deban hacerse contra el Fondo de Socorro Mutuo. Si se planteare discusión sobre el mejor derecho al beneficio o en otros casos especiales, que puedan ofrecer duda, el Director elevará el asunto al Consejo para que éste decida.

13.- Autorizar los pagos del Poder Judicial.

14.- Ejercer el régimen disciplinario sobre los jefes de las dependencias subordinadas y sobre el personal de la Dirección, sin perjuicio de las potestades atribuidas a la Inspección Judicial, al Consejo Superior y al Presidente de la Corte.

15.- Conceder asuetos, por festejos cívicos o religiosos, a los servidores de los respectivos lugares, de acuerdo con la ley.

16.- Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

17.- Cualquier otra que le otorgue la ley, el reglamento, la Corte, el Consejo o el Presidente de la Corte.


SECCIÓN III. DE LA AUDITORÍA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 89.- Existirá un Departamento de Auditoría dependiente del Consejo, a cargo de un Auditor Jefe que deberá ser costarricense, mayor de treinta años, licenciado en Ciencias Económicas, incorporado al Colegio de Contadores Públicos autorizados de Costa Rica; y poseer conocimientos y amplia experiencia sobre el manejo de las disposiciones legales que rigen la Administración Pública.

Artículo 90.- Corresponde al Auditor:

1.- Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.

2.- Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.

3.- Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.

4.- Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.

5.- Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.

6.- Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.

7.- Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.

8.- Colaborar con la Contraloría General de la República, en las funciones de auditoría externa.

Artículo 91.- En el caso de ausencia temporal del Auditor, sus funciones se recargarán en cualquier otro servidor de la Auditoría que tenga conocimientos contables, según lo disponga el Presidente del Consejo. Si la ausencia se prolongare por más de ocho días, el Consejo nombrará a un auditor interino.

Los nombramientos que se realicen, de forma interina, podrán recaer en personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta Ley, siempre que tales nombramientos no excedan de tres meses. Transcurrido este término, el Consejo deberá hacer el nombramiento de una persona que reúna los requisitos establecidos, previo concurso que convocará el Departamento de Personal.


II. Estatuto de Servicio Judicial (1973)

Con reformas publicadas en La Gaceta no. 92, de 14 de mayo de 1993.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: LEY DE CARRERA JUDICIAL

Artículo 1o.-Refórmase el Capítulo XIII del Estatuto de Servicio Judicial. Ley No.5155 del 10 de enero de 1973, para que en lo sucesivo diga:


CAPÍTULO XIII. NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA SECCIÓN I. De la Carrera Judicial

Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial, denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad y el perfeccionamiento en la administración de la justicia.

La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.

Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás, designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán funcionarios de servicio.

Articulo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se interesen y hayan aprobado los respectivos concursos.

Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes derechos e incentivos:

a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del servicio público.

b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.

c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a solicitud del funcionario interesado, si así lo acordara la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso.

ch) Capacitación periódica, o de acuerdo con las posibilidades y los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos competentes.

La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas actividades judiciales.


SECCIÓN II. De los nombramientos interinos

Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios, independientemente del grado que hubiesen obtenido durante la carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos temporales en la administración de justicia. A falta de los anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo, podrá designarse a otro abogado.


SECCIÓN III. De los grados y puestos

Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial, con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:

Grado

Puestos

Primero

Alcalde 1, Alcalde 2

Segundo

Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5

Tercero

Juez

Cuarto

Juez Superior

Quinto

Juez Superior de Casación

Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el grado inferior del que corresponde al titular del Despacho donde estén nombrados.

En caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro de él, la ubicación y el grado correpondientes. Esta determinación se deberá publicar en el Boletín Judicial.

El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación de las categorías de la escala de salarios de los servidores judiciales.


SECCIÓN IV. Del Consejo de la Judicatura

Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:

a) Un Magistrado, quien lo presidirá.

b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.

c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.

ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.

El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos. De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el nombramiento del sustituto será por el resto del período.

Artículo 72.- Serán atribuciones de Consejo de la Judicatura:

1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada concurso, sin perjucio de los que por ley deban incluirse, y realizar la clasificación correspondiente.

2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en la materia de que se trate.

3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le pidan.

4.- Convocar a concursos para complementar el registro de elegibles.

5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la implementación de cursos de capacitación.


SECCIÓN V. De los concursos

Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar, periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente. Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se hubieran presentado vacantes.

Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un periódico de amplia circulación en el país. Entre otras especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario, requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre de concurso.

Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial; además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.

Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen convenientes.

Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera, con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga una nota menor al setenta por ciento.

En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los movimientos del personal y para formar listas de elegibles, los participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.

La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos posteriores.

Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura; además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido, cuando así lo solicite.

Articulo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial, en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura, para que envíe dentro de los cinco días siguientes una terna de los elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar de incluir a algún candidato que esté en esta situación, es indispensable que aquél lo haya consentido por escrito.

Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta se complete con los no incluidos, en el caso de que su número sea insuficiente para integrar la nueva terna. Al hacerse el nombramiento, podrán tomarse en cuenta los elegibles de la primera terna.

Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con carácter de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lis- ta de los elegibles de otros grados.

Únicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de antecedentes y oposición en que puedan participar dichos profesionales.

Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 2o. -Rige a partir de su publicación.

Transitorios (...).

Comunícase al Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.- Roberto Tovar Faja, Presidente .- Eliseo Vargas García, Primer Secretario.- Rafael Sanabria Solano, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Ejecútese y Publíquese.- R. A. Calderón F.- Los Ministros de la Presidencia Rolando Laclé Castro y de Justicia y Gracia Mónica Nagel Berger.- C.


ECUADOR


1Constitución Política de la República del Ecuador (1978)

Con reformas publicadas el 23 de diciembre de 1992 y el 16 de enero de 1996.


SEGUNDA PARTE

(...)


TÍTULO III. DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

(...)


SECCIÓN II. De los órganos de la función judicial

Artículo 99.- Son órganos de la Función Judicial:

a) La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Distritales de lo Fiscal y lo Contencioso Administrativo, las cortes superiores y más juzgados dependientes de aquélla;

b) Los demás tribunales y juzgados que las leyes establezcan dentro del ámbito de la Función Judicial; y c) El Consejo Nacional de la Judicatura.

Artículo 100.- El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano administrativo y de gobierno de la Función Judicial. La Ley determinará su integración, forma de elección de sus integrantes, estructura y funciones.


EL SALVADOR


I. Constitución de la República de El Salvador (1983)

Con reformas mediante Decretos Legislativos de 30 de octubre de 1991 y 30 de enero de 1992.


TÍTULO VI. ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

(...)


CAPÍTULO III. ÓRGANO JUDICIAL


Artículo 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.

Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos.

La ley determinará lo concerniente a esta materia.


II. Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (1993)

Decreto no. 414 publicado en el Diario Oficial de 13 de enero de 1993.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Considerando:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 64 del 30 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 217, Tomo 313 del 20 de noviembre del mismo año, se reformó el Art. 187 de la Constitución, en el sentido de reconocer al Consejo Nacional de la Judicatura como una institución independiente encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, así como de confiarle la responsabilidad en la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los Jueces y demás funcionarios judiciales; II.- Que la independencia del Consejo Nacional de la Judicatura, en el ejercicio de sus atribuciones es uno de los elementos más importantes y sustanciales, en una correcta y sana administración de justicia. En consecuencia el Consejo Nacional de la Judicatura debe ser independiente de la Corte Suprema de Justicia, de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, de los Partidos Políticos y de cualquier otra influencia;

III.- Que para asegurar el pluralismo interno del Consejo, es indispensable modificar su composición y dar cabida en el mismo a las Facultades de Derecho existentes en el país, así como también a la mayoría de Abogados en ejercicio y al Ministerio Público. Así mismo para garantizar el continuo mejoramiento de la formacíon profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales, el Consejo tendrá a su cargo, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial;

IV.- Que en base a lo antes expuesto y en virtud de que son insuficientes las regulaciones de su Ley Orgánica vigente, se hace necesario y conveniente aprobar una nueva Ley.

Por tanto,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia y de los diputados Luis Roberto Angulo Samayoa, Mercedes Gloria Salguero Gross, Roberto Edmundo Viera, Fidel Chávez Mena, Rubén Ignacio Zamora Rivas, Silvia Guadalupe Barrientos, Marcos Alfredo Valladares, Cirio Cruz Zepeda Peña, Guillermo Antonio Guevara Lacayo y Mario Rolando Aguiñada Carranza,


DECRETA la siguiente:
"LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA"
TÍTULO I . CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Objeto


Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de la Judicatura.

En el texto de esta ley, el Consejo Nacional de la Judicatura se denominará también "el Consejo".


Naturaleza

Artículo 2.- El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente; en consecuencia, en lo relacionado con el ejercicio de sus atribuciones, no se sujetará a órdenes, instructivos o directrices de la Corte Suprema de Justicia ni de los órganos Legislativo y Ejecutivo.

El Consejo en la ejecución de los actos derivados de sus atribuciones, mantendrá el debido respeto a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reservada al órgano Judicial y, a la responsabilidad de velar por que se administre pronta y cumplida justicia, que corresponde a la Corte Suprema de Justicia.


Finalidades

Artículo 3.- El Consejo Nacional de la Judicatura tendrá por objetivos principales:

a) Garantizar la objetividad e igualdad de oportunidades en la selección de Magistrados y Jueces, así como la idoneidad de los mismos;

b) Asegurar el continuo perfeccionamiento de la formación profesional de Magistrados y Jueces y demás personal judicial y del Ministerio Público;

c) Organizar y administrar la Escuela de Capacitación Judicial bajo el principio de extender el beneficio de sus gestiones a los Magistrados, Jueces y demás funcionarios judiciales; a los funcionarios del Ministerio Público; y a la ciudadanía en general;

d) El estudio e investigación de la problemática judicial y sugerir propuestas de solución a la misma;

e) Propiciar que los diferentes sectores que actúan en la administración de justicia, obren solidariamente y en coherencia con la función asignada al órgano Judicial en un Estado democrático de derecho.


Denominaciones

Artículo 4.- Las expresiones Cámaras, Juzgados, Magistrados y Jueces, en esta ley, se refieren respectivamente a Cámaras de Segunda Instancia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz, y a los Magistrados y Jueces titulares de dichos tribunales.

El término Corte, se refiere a la Corte Suprema de Justicia.


Sede

Artículo 5.- El Consejo tendrá competencia en todo el territorio de la República y su sede estará en la ciudad de San Salvador.


TÍTULO II. DEL CONSEJO
CAPÍTULO ÚNICO. INTEGRACIÓN

Miembros


Artículo 6.- El Consejo estará integrado por once Consejales propietarios, así:

1) Dos abogados propuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales no podrán ser Magistrados;

2) Un Magistrado propietario de Cámara de Segunda Instancia;

3) Un Juez propietario de Primera Instancia;

4) Tres abogados en ejercicio;

5) Un abogado docente de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador;

6) Dos abogados docentes Universitarios de las otras Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas debidamente autorizadas;

7) Un miembro del Ministerio Público.

Cada Consejal tendrá su respectivo suplente, que será electo en la misma forma, por un período igual y deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario.


Elección

Artículo 7.- Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura, propietarios y suplentes, serán elegidos por la Asamblea Legislativa en votación nominal y pública, con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley; durarán en sus funciones tres años; y no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente.


Propuestas para la elección

Artículo 8.- Para la elección de cada Consejal propietario y suplente, se procederá de la manera siguiente:

a) La Corte Suprema de Justicia enviará a la Asamblea Legislativa, dos ternas de candidatos, de cada una de las cuales ésta elegirá al Consejal propietario y su respectivo suplente;

b) De cada una de las nóminas formadas por seis Magistrados de Segunda Instancia y seis Jueces de Primera Instancia, todos de los de mayor antigüedad en su cargo, la Asamblea Legislativa elegirá al Consejal propietario y su respectivo suplente. Para este efecto la Corte Suprema de Justicia, le enviará certificación de los respectivos nombramientos;

c) La postulación de los representantes de los abogados en ejercicio, se hará mediante votación directa, igualitaria y secreta en la que tendrán la facultad de participar todos los abogados autorizados, salvo los que pertenezcan a otro de los sectores representados en el Consejo.

La Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, organizará y administrará la elección, en cada una de las zonas; Central, Occidental y Oriental. Para este efecto la zona central comprende los Departamentos de: San Salvador, Cuscatlán, La Libertad, Chalatenango, Cabañas, La Paz y San Vicente; la Zona Oriental: Los de San Miguel, La Unión, Morazán y Usulután y la Zona Occidental: Los de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán.

Los Candidatos a la postulación serán propuestos por las diferentes Asociaciones de Abogados que tengan al menos cien agremiados;

d) El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, propondrán a la Asamblea Legislativa un candidato propietario y un suplente cada uno, entre los cuales elegirá al miembro propietario y al suplente que representarán al Ministerio Público;

e) Los Abogados, Directores o Jefes de Departamento y docentes de las Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades Privadas del país, elegirán sus candidatos a miembro del Consejo, en votación directa, igualitaria y secreta; la convocatoria la efectuará el Decano de la Facultad de Derecho más antigua;

f) Los docentes abogados de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, elegirán en votación directa, igualitaria y secreta sus ternas de candidatos a miembros del Consejo, la convocatoria la efectuará el Decano de esa facultad.


Remisión de nóminas

Artículo 9.- Las nóminas de los postulados a miembros del Consejo, deberán comunicarse, por los respectivos sectores, a la Asamblea Legislativa, por lo menos treinta días antes de la toma de posesión de los miembros Consejales de que se trate. Transcurrido dicho plazo, la Asamblea Legislativa elegirá por su propia iniciativa a los miembros de los sectores que no presenten ternas.


Requisitos

Artículo 10.- Los Consejales pertenecerán al sector que los propone. Los postulados por el gremio de abogados y por las Facultades, Departamentos y Escuelas de Derecho, deberán reunir los requisitos constitucionales para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; estos últimos deberán, además, haber ejercido la Docencia Universitaria, al menos durante los cinco años anteriores a su elección.

Para ser miembro del Consejo se necesita haber cumplido treinta y cinco años y no ser mayor de sesenta y siete años de edad a la fecha de elección.

Los postulados por el Ministerio Público, deberán reunir los requi-sitos que la Constitución exige a los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia.

Además será necesario:

a) Que los abogados en ejercicio lo hayan estado durante los diez años anteriores a la elección, que no hayan sido suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional, en los seis años anteriores a la fecha de elección;

b) Que los abogados catedráticos o funcionarios universitarios, hayan desempeñado tales cargos durante un período no menor de cinco años; y no hayan sido suspendidos o inhabilitados en el ejercicio profesional, en los seis años anteriores a la fecha de elección;

c) Que los representantes del Ministerio Público, pertenezcan a la Institución que los propone y hayan servido a ésta por un período no menor de cinco años y, en caso de ser abogado el propuesto, que reúna los requisitos señalados en el inciso tercero de este capítulo.


Causas de remoción:

Artículo 11.- La elección de los Consejales será irrevocable; cesarán en sus funciones al vencimiento del período de su elección, por exoneración, incapacidad, incompatibilidad o por causa justa.

Quien habiendo sido elegido y juramentado para el Cargo de Consejal, y aceptare posteriormente otro cargo de la administración pública, no podrá desempeñarlo, hasta haber concluido el período de su elección como Consejal; salvo que previamente se le hubiere exonerado.


Incapacidades

Artículo 12.- Son incapaces para integrar el Consejo:

a) El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

b) Los funcionarios públicos, en el caso de los Consejales designados por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, por las Facultades, Departamentos o Escuelas de Derecho o Ciencias Jurídicas de la Universidad del país. Para este efecto, los catedráticos o funcionarios de la Universidad de El Salvador no se considerarán funcionarios públicos, salvo que, por el desempeño de otro cargo, les corresponda esta categoría.


Incompatibilidades

Artículo 13.- Los Consejales no podrán ejercer cargos directivos o de cualquier otra índole en partidos políticos, ni dedicarse a actividades de política partidista, ni prevalecerse del cargo en el ejercicio de su profesión, la infracción a lo dispuesto constituirá causa justa para los efectos del Artículo 11.


Elección Presidente y Secretario

Artículo 14.- El Consejo elegirá en su primera sesión al Presidente y al Secretario, éste último no deberá ser miembro del Consejo.


Quórum y acuerdos

Artículo 15.- El Consejo podrá sesionar válidamente con la asistencia de siete de sus miembros, por lo menos. Para tomar la resolución bastará el voto conforme de seis Consejales.

A ningún Consejal le será permitido abstenerse de votar, salvo en los casos de excusas o impedimento que en el acto calificará discrecionalmente el Consejo. Fuera de estos casos de excepción la abstención se considerará como voto negativo.


Excusas

Artículo 16.- Los Consejales deberán excusarse de conocer en asuntos en los que ellos tuvieren interés, sus cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


No sujeción a mandato imperativo

Artículo 17.- Los Consejales no estarán sujetos a ningún mandato imperativo de los sectores a que pertenezcan.


Régimen de suplencia

Artículo 18.- En caso de ausencia temporal, impedimento o cualquier otra causa análoga de un Consejal, éste será sustituido por el respectivo suplente; si se tratare del Presidente, el Consejo determinará quién hará las veces de entre los Consejales propietarios. Si la ausencia fuere definitiva, los suplentes ocuparán el cargo en propiedad y solamente por el período que falte a los sustituidos, si se tratare del Presidente se elegirá a un nuevo Presidente.

Si por cualquier circunstancia no fuere posible cumplir con este trámite de suplencias, el Consejo solicitará al sector de que procede la vacante y a la Asamblea Legislativa, para que efectúen la postulación y la elección respectivamente


TÍTULO III. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO
CAPÍTULO ÚNICO

Del Presidente


Artículo 19.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación legal del Consejo, así como establecer y mantener las relaciones oficiales del mismo;

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y someter los asuntos que requieran de su conocimiento o decisión;

c) Formular el proyecto de la Agenda para las sesiones del Consejo y hacer las convocatorias correspondientes por medio del Secretario;

d) Proponer al Consejo el nombramiento y remoción del personal administrativo y de servicio;

e) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de sueldos y gastos y someterlo al Consejo para su aprobación;

f) Designar entre el personal técnico, quien deba sustituir al Secretario, en caso de ausencia temporal;

g) Supervisar la actuación del Secretario y del personal técnico; y

h) Las demás previstas en la Ley, en el Reglamento y las que el Consejo le encomiende.


Del Secretario

Artículo 20.- El Secretario del Consejo deberá reunir los requisitos para ser Juez de Primera Instancia; le será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta ley y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto;

b) Proponer al Presidente puntos de agenda para las sesiones del Consejo;

c) Proponer al Presidente el nombramiento y remoción del personal del Consejo;

d) Auxiliar al Presidente en el cumplimiento de sus atribuciones;

e) Dar cumplimiento a la orientación y ejercer la dirección general, coordinación y control de trabajo de las unidades técnicas del Consejo;

f) Dirigir la elaboración de reglamentos, manuales, estudios, planes, programas calendarios de trabajo y mantener el seguimiento y control de las actividades derivadas de los mismos;

g) Llevar el Libro de Actas de las sesiones del Consejo;

h) Comunicar los acuerdos y demás resoluciones del Consejo y recibir y tramitar los escritos que se dirijan al mismo.

i) Expedir certificaciones y autorizar con su firma los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;

j) Las demás previstas en la ley, reglamentos, y las que el Consejo y el Presidente le encomienden.


De las Unidades Técnicas

Artículo 21.- La estructura, funciones y actividades que correspondan a cada unidad técnica, serán señaladas en el Reglamento Interno del Consejo.


TÍTULO IV. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
CAPÍTULO I. DE LAS PROPUESTAS PARA LA ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Registro de Abogados


Artículo 22.- Del registro de abogados autorizados que llevará, el Consejo seleccionará un número equivalente al triple de los magistrados a elegir, que cumplan con los requisitos constitucionales para optar a una magistratura de la Corte Suprema de Justicia y estimare que ostentan el más alto nivel de experiencia profesional y académica, honorabilidad, cultura, respetabilidad, méritos cívicos y otros atributos similares que garanticen una acertada escogitación.


Aportes entidades representativas de abogados

Artículo 23.- Los aportes de las entidades representativas de los abogados de El Salvador, a la nómina de candidatos que formará el Consejo para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se realizará en forma establecida en el literal c) del Art. 8 , con las modificaciones siguientes:

a) Los candidatos a la postulación serán propuestos exclusivamente por las entidades representativas de los abogados de El Salvador. Para los efectos de esta ley, son entidades representativas de los Abogados de El Salvador, las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que estén integradas exclusivamente por Abogados;

2. Que acrediten cien o más miembros; y

3. Que no perciban fines de lucro.

b) El derecho a votar se extiende, sin restricción alguna, a todos los abogados debidamente autorizados.


Elaboración nómina completa

Artículo 24.- Una vez que las entidades representativas de los Abogados designen sus candidatos lo comunicarán al Consejo a través de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador, para que aquél elabore la nómina completa de los abogados postulados.

La nómina de abogados postulados se enviará a la Asamblea Legislativa, con no menos de sesenta días de anticipación a la toma de posesión de los Magistrados a elegirse. La nómina se publicará en los diarios de circulación nacional.


Consentimiento

Artículo 25.- El Consejo, para realizar las postulaciones, deberá contar con el consentimiento de los abogados involucrados.


Sector postulante y especialidad

Artículo 26.- La nómina completa que propondrá el Consejo a la Asamblea Legislativa, indicará respecto de cada uno de los candidatos, el sector que los postula y las ramas de derecho en que se hubiere especializado o distinguido, agregando además su curriculum vitae.

El mismo número de postulados tendrán el Consejo y las entidades representativas del gremio de Abogados.


Elección

Artículo 27.- Recibida por la misma Asamblea Legislativa la nómina completa de postulados, procederá a elegir entre los abogados incluidos en la misma, a los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, en votación nominal y pública, con la mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados electos, como mínimo.


Pertenencia de electos

Artículo 28.- Los magistrados electos por la Asamblea Legislativa, deberán pertenecer tanto a los postulados por el Consejo como a los propuestos por las entidades representativas de los Abogados de El Salvador, debiendo encontrarse representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.


Vigencia de las postulaciones

Artículo 29.- Las postulaciones remitidas a la Asamblea Legislativa tendrán una vigencia de tres años con el objeto de que se llenen las vacantes de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que surjan en el plazo indicado.


CAPÍTULO II. DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ

De las ternas


Artículo 30.- El Consejo propondrá ternas para el nombramiento de Magistrados y Jueces.

Siempre que se cree una nueva plaza de Magistrado o Juez, o quedare vacante una de las existentes, la Corte Suprema de Justicia procederá a llenarla aplicando las reglas que sobre ascensos y traslados prescriban la Ley de la Carrera Judicial, sus reglamentos y manuales. Establecida la plaza o plazas de Magistrado o de Juez o que en definitiva quedare vacante, la Corte solicitará al Consejo la terna para proceder al correspondiente nombramiento.

En los casos en los que la Constitución permite el desempeño del cargo de Juez de Paz a una persona que no sea abogado, esta designación deberá recaer preferentemente en los egresados de las facultades o escuelas de Derecho o de Ciencias Jurídicas de las Universidades del país. Para este efecto, los respectivos decanos o directores deberán enviar al Consejo, durante los treinta días posteriores a la finalización de cada año académico, una nómina de estudiantes que hayan egresado en ese período.

El desempeño del cargo de Juez de Paz por un egresado de Derecho se considerará como servicio social, además del valor que la ley le concede como práctica jurídica. En consecuencia el egresado de Derecho que sin justa causa calificada por la Corte Suprema de Justicia se negare a desempeñar el cargo en referencia, no podrá ser autorizado para el ejercicio de la abogacía, sino hasta que hayan transcurrido dos años posteriores a la fecha del nombramiento.


Nombramiento de Magistrados y Jueces

Artículo 31.- En todos los casos en que deban de nombrarse Magistrados y Jueces, la Corte Suprema de Justicia lo informará al Consejo a efecto de que éste, dentro del plazo de quince días a partir de tal comunicación, presente la propuesta de candidatos.

El Consejo deberá proponer a la Corte Suprema de Justicia, tres candidatos, como mínimo, respaldándolos con los atestados de selección pertinentes, la cual se hará conforme lo disponga el reglamento, dándole preferencia a los alumnos egresados de la Escuela de Capacitación Judicial.

Si la Corte Suprema de Justicia estimara que son necesarios otros candidatos para hacer el nombramiento con mayor acierto, lo comunicará al Consejo para que dentro del plazo de quince días presente una segunda propuesta, en la forma señalada en el inciso anterior; la segunda terna será diferente, de la cual, tendrá que efectuar el nombramiento la Corte.

El nombramiento se hará entre los candidatos propuestos por el Consejo. El nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en esta ley, no producirá efecto.


Caso especial

Artículo 32.- Si el Consejo no presentare propuesta dentro del plazo legal establecido, la Corte Suprema de Justicia, podrá señalarle un término adicional para que lo efectúe o, realizar los nombramientos, entre los propuestos con anterioridad por aquél.


CAPÍTULO III. DE LAS EVALUACIONES

Evaluaciones de Magistrados y Jueces

Artículo 33.- La actividad judicial de los Magistrados y Jueces será evaluada por el Consejo Nacional de la Judicatura, por lo menos una vez al año, o a requerimiento de la Corte. En ambos casos el Consejo deberá presentar un informe detallado y fundamentado, dentro de los treinta días posteriores a la realización de la evaluación en el primero, y al recibo de la nota que contenga el requerimiento en el segundo caso.

La evaluación tiene como objeto determinar, de manera general, la forma en la que el Magistrado o Juez administra el Tribunal y juzga los casos sometidos a su conocimento.

Elementos para la evaluación de Magistrados y Jueces Artículo 34.- En la evaluación de la actividad judicial de los Magistrados y Jueces se tomarán en consideración preferentemente los criterios siguientes:

1. Número de sentencias definitivas e interlocutorias pronunciadas mensualmente;

2. Observancia de los plazos para la práctica de las diligencias judiciales;

3. La eficiencia y celeridad de la actividad del Tribunal comparativamente con otros que se encuentren en situaciones similares;

4. Resoluciones pronunciadas que revelen negligencia o ignorancia inexcusable;

5. Las sanciones impuestas al Juez por los tribunales superiores en grado;

6. El movimiento general del Tribunal representado por el número de procesos y diligencias en trámite, el número de casos resueltos y los procesos paralizados y sus causas;

7. La puntualidad del funcionario, el orden y la disciplina observados en el Tribunal.

En los tribunales colegiados se evaluará además individualmente el rendimiento de cada Magistrado.


Prohibición de censuras e interpretaciones legales

Artículo 35.- En la evaluación y sus resultados no se hará censura de las actuaciones individualmente consideradas, ni se recomendarán ni impondrán criterios respecto de la interpretación y aplicación de la Ley.


Encargados de las evaluaciones

Artículo 36.- El Consejo procederá a la evaluación de Magistrados y Jueces con la colaboración de sus Unidades Técnicas.


Valor de las evaluaciones

Artículo 37.- Las evaluaciones que realice el Consejo serán determinantes en la decisión de la Corte, para los ascensos en igualdad de condiciones.

Cuando de las evaluaciones se advirtiere que algún Magistrado o Juez ha incurrido en alguna causa de destitución, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que ésta adopte las providencias pertinentes.


CAPÍTULO IV. DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL

Objeto


Artículo 38.- La Escuela de Capacitación Judicial tiene como objeto primordial la capacitación teórica y práctica de Magistrados y Jueces, del personal judicial y del Ministerio Público, así como el estudio e investigación de la problemática judicial.

Artículo 39.- Corresponde a la Escuela de Capacitación Judicial, la elaboración de programas de actualización de conocimientos y superación profesional de Magistrados y Jueces, los que someterá a la aprobación del Consejo; éste, a su vez, coordinará su ejecución con la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 40.- La Escuela de Capacitación Judicial deberá realizar tareas de investigación, a efecto de determinar las deficiencias e irregularidades del sistema de administración de justicia, sus causas y posibles soluciones.

Asimismo, recomendará al Consejo planes para el desarrollo continuo de la administración de justicia.

Artículo 41.- El Consejo regulará en el Reglamento de la presente Ley, lo relativo a la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, sus cursos y programas y determinará los medios apropiados para la consecución de sus fines.


CAPÍTULO V. OTRAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Enumeración


Artículo 42.- Para cumplir con sus objetivos, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Decretar su reglamento interno;

b) Nombrar al Secretario y al personal subalterno del Consejo;

c) Nombrar al Director de la Escuela de Capacitación Judicial, y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia;

d) Determinar las políticas a seguir para el cumplimiento de sus fines;

e) Tramitar por delegación de la Corte Suprema de Justicia los expedientes por faltas atribuidas a los Magistrados y Jueces; y prestar cualquier otra colaboración que ella solicite;

f) Presentar ante la Corte Suprema de Justicia anteproyectos de leyes sobre materias de competencia del Consejo;

g) Llevar un Registro de Abogados que reúnan los requisitos para optar al cargo de Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Magistrado de Cámara de Segunda Instancia y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; h) Las demás que determinen las leyes.


Certificaciones

Artículo 43.- Las actuaciones del Consejo serán públicas, a criterio del mismo o cuando sean de interés nacional, pero no se extenderán certificaciones, constancias o informaciones de ningún género, salvo que lo solicite el propio interesado o por orden judicial.


Impugnación de las resoluciones del Consejo y de las Unidades Técnicas

Artículo 44.- Los actos, acuerdos, resoluciones y disposiciones emanados del Consejo podrán impugnarse en vía contencioso administrativa, o mediante otras acciones o recursos que contra ellos se puedan interponer.

De las actuaciones de las unidades técnicas podrá interponerse recurso de revisión ante el Consejo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación respectiva.


Acreditación

Artículo 45.- Las asociaciones de abogados o entidades representativas de los abogados de El Salvador, acreditarán sus miembros con los respecitvos libros de afiliación o con un listado que incluya nombre, apellido, número de tarjeta de identidad de abogado y firma.


Presupuesto

Artículo 46.- El Consejo elaborará la programación anual de sus ingresos y gastos el cual formará parte del Presupuesto General del órgano Judicial; para tal efecto, el Consejo remitirá el anteproyecto correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, en el mes de julio de cada año.

Los ajustes que la Corte Suprema de Justicia considere necesario realizarle a la programación, se harán en consulta con el Consejo.


Dietas e incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía

Artículo 47.- La remuneración para los miembros del Consejo será por medio de dietas de conformidad a lo establecido en el respectivo presupuesto.

El cargo de Consejal será incompatible con el ejercicio de la abogacía.


Colaboración a otros organismos del Estado

Artículo 48.- El Consejo podrá proporcionar asistencia técnica a organismos del Estado en materias relacionadas con la administración de la justicia.

Comprobación de incompatibilidades, incapacidades, pérdida de requisitos legales y falta grave de un miembro del Consejo Artículo 49.- Salvo en el caso de renuncia, cuando alguno de los miembros del Consejo se encontrare en cualesquiera de las situaciones señaladas en el artículo 11 de esta ley, la Corte Suprema de Justicia, al tener noticia de los hechos, por cualquier medio, lo comunicará a la Sección de Investigación Profesional, quien dará audiencia por tres días al Consejal involucrado. Transcurrido dicho término, con contestación o sin ella, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de quince días, dentro los cuales recabará toda clase de prueba, con citación del presunto infractor.

Concluidas las diligencias, se dará audiencia por tres días al Fiscal de la Corte y evacuada ésta o transcurrido el tiempo señalado, sin contestación, el Jefe de la Sección de Investigación Profesional enviará las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, acompañadas del proyecto de resolución que considere pertinente.

Lo resuelto por la Corte se hará del conocimiento del interesado y del Consejo Nacional de la Judicatura, para efectos legales pertinentes.


Aplicación del Régimen de la Carrera Judicial

Artículo 50.- Los Consejales no estarán sujetos al régimen de la Carrera Judicial.

El personal administrativo del Consejo, con nombramiento por ley de salarios, queda incorporado a la Carrera Judicial.


Régimen de Excepciones

Artículo 51.- Será aplicable al Consejo el Régimen de Excepciones establecido por la ley en favor del órgano Judicial.


Remisión al Derecho Común

Artículo 52.- En todo lo no previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Derecho Común que fueren compatibles con la naturaleza del Consejo.


TÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53.- Los actuales miembros del Consejo Nacional de la Judicatura y personal subalterno continuarán en sus funciones.

Dentro de los ciento veinte días posteriores a la vigencia de esta Ley, se elegirán los miembros que integrarán el Consejo Nacional de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la misma.(1) A los candidatos del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, inciso cuarto letra c, de la presente ley, en lo relacionado con el tiempo de prestación de servicios; sino con posterioridad a que esa dependencia tenga cinco años de funcionamiento.


Renovación progresiva

Artículo 54.- Para posibilitar la renovación progresiva de los Consejales, los miembros del Consejo se sujetarán en su primer período a los plazos siguientes:

a) Los Consejales electos a propuesta de las Facultades, Escuelas o Departamentos de Derecho de las Universidades privadas y el Consejal electo a propuesta de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, ejercerán sus funciones por tres años;

b) Los Consejales electos a propuesta de los abogados en ejercicio y por el Ministerio Público, ejercerán sus funciones por dos años; y

c) Los Consejales propuestos por la Corte Suprema de Justicia, los representantes de los sectores, Magistrados de Cámara de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia ejercerán sus funciones por un año, salvo que venciere antes el período para el cual fue nombrado.

Vencidos los plazos en los literales b y c, los nuevos Consejales electos desempeñarán su cargo por el período de tres años.


Personal Escuela de Capacitación Judicial

Artículo 55.- El personal que actualmente labora en la Escuela de Capacitación Judicial, continuará con el desempeño de sus funciones y con los salarios asignados.

Toda actividad que la Escuela haya iniciado se continuará hasta la finalización de lo programado.


Situación legal de los Jueces de Paz en funciones

Artículo 56.- Los Jueces de Paz en funciones al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha del inicio de la vigencia de las reformas a la Constitución, se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Los que ostentaren la calidad de abogado, quedan de pleno derecho incorporados a la Carrera Judicial; y

b) Los que no tuvieren la calidad de abogado, desempeñarán sus funciones por el período de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 33 de la pre- sente ley.


Remisión nómina de abogados

Artículo 57.- Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley , la Corte Suprema de Justicia remitirá al Consejo la nómina completa de los abogados en ejercicio y las demás informaciones que se determinen en el Reglamento.


Plazo para elaborar el Reglamento

Artículo 58.- El Consejo dispondrá del plazo improrrogable de 90 días contados desde su integración, para emitir el reglamento de la presente Ley.


Primera Evaluación

Artículo 59.- Para los efectos del Art. 33 de la presente Ley dentro del plazo de seis meses contados a partir de su integración, el Consejo realizará la primera evaluación de Magistrados y Jueces.


Derogatoria

Artículo 60.- Derógase la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, contenida en el Decreto Legislativo No. 348 del 5 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 305 del 20 de octubre de 1989 y las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial que se opongan a la presente Ley.


Vigencia

Artículo 61.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

(...)

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

PUBLÍQUESE, (...) REFORMAS

(1) D. L. No. 507, del 22 de abril de 1993, publicado en el D.O. No. 84 Tomo 319, del 7 de mayo de 1993.

(2) D. L. No.539, del 20 de mayo de 1993, publicado en el D.O. No. 107, Tomo 319, del 8 de junio de 1993.


PANAMÁ


I. Código Judicial (1987)
LIBRO I. ORGANIZACIÓN JUDICIAL
TÍTULO XVI. CONSEJO JUDICIAL Y ÉTICA JUDICIAL
CAPÍTULO I. DEL CONSEJO JUDICIAL

Artículo 431.- El Consejo Judicial será organismo consultivo del órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia.

Artículo 432.- El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros:

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá.

Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia, El Procurador General de la Nación.

El Procurador de la Administración.

Artículo 433.- El Consejo Judicial deberá instalarse inmediatamente después de que el presente Código entre en vigencia, en cuyo acto deberá designar el Secretario Ejecutivo.

Artículo 434.- Son funciones del Consejo Judicial:

1. Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los Magistrados, Jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código;

2. Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial;

3. Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público;

4. Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes;

5. Conocer de todas las faltas contra la ética judicial;

6. Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales;

7. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas;

8. Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia nacional; y

9. Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad.

Artículo 435.- El Secretario Ejecutivo será el funcionario administrativo y Director del personal subalterno del Consejo Judicial. El mismo será designado por el propio Consejo.

Artículo 436.- El Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos necesarios para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y percibirá igual remuneración que éstos en cuanto a sueldo y gastos de representación.

Artículo 437.- El Consejo Judicial dictará el reglamento de su régimen interior.

Artículo 438.- El Secretario del Consejo Judicial, con la colaboración del personal respectivo tendrá las siguientes atribuciones:

a. Llevar el archivo de la Corte Suprema de Justicia;

b. Dirigir la edición del Registro Judicial procurando que se publique con toda regularidad y ordenar su distribución entre los abogados y personas que lo soliciten;

c. Organizar el índice alfabético y por materias del Registro Judicial;

ch. Formar y editar anualmente las compilaciones de las doctrinas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que pronuncie en los asuntos de que conozca;

d. Organizar y atender la biblioteca jurídica de la Corte, con la obligación primordial de formar y mantener al día un índice que haga fácil y expedita la consulta de obras a los lectores o investigadores;

e. Fomentar el canje de revistas jurídicas; y

f. Actuar, en general, como Director de la Biblioteca y de los archivos del órgano Judicial.

La biblioteca podrá ser utilizada por los funcionarios judiciales, los del Ministerio Público, abogados y toda persona interesada que cumpla con los reglamentos de la misma.


PARAGUAY


I. Constitución Nacional del Paraguay (1992)
PARTE II
.

(...)


DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

(...)


CAPÍTULO III. DEL PODER JUDICIAL

(...)


SECCIÓN III. DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

De la composición


Artículo 262.- El Consejo de la Magistratura está integrado por:

1) un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

2) un representante del Poder Ejecutivo;

3) un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;

4) dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;

5) un profesor de las Facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares;

6) un profesor de las Facultades de Derecho, con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades Privadas, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de elección pertinentes.


De los requisitos y de la duración

Artículo 263.- Los miembros del Consejo de la Magistratura deben reunir los siguientes requisitos:

Ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta y cinco años, poseer título universitario de Abogado, y durante el término de diez años, cuanto menos, haber ejercido efectivamente la profesión, o desempeñado funciones en la Magistratura Judicial, o ejercido la cátedra universitaria en materia jurídica, conjunta, separada o alternativamente.

Durarán tres años en sus funciones, y gozarán de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las incompatibilidades que establezca la ley.


De los deberes y de las atribuciones

Artículo 264.- Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:

1) proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de métodos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

2) proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;

3) elaborar su propio reglamento, y

4) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y las leyes.


Del Tribunal de Cuentas y de otras magistraturas y organismos auxiliares

Artículo 265.- establece el Tribunal de Cuentas. La ley determinará su composición y su competencia.

La estructura y las funciones de las demás magistraturas judiciales y de organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial, serán determinadas por la ley.


II. Ley no. 296 que organiza el funcionamiento del Consejo de l a Magistratura (1994)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY DE LA COMPOSICIÓN Y AUTONOMÍA

Artículo 1o.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o muerte del respectivo titular.


DE LOS REQUISITOS

Artículo 2o.- Para ser miembro del Consejo se deben reunir los requisitos exigidos en el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por otro período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al órgano o estamento que los designó cesarán en sus cargos, pero continuarán en sus funciones hasta la designación de sus reemplazantes.


DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES

Artículo 3o.- condición de miembro titular del Consejo es incompatible con el desempeño:

1) De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su elección como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o apoderados deberán renunciar a su patrocinio o mandato;

2) De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la investigación científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;

3) De cargos políticos partidarios.

Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que accedan a la titularidad.

tículo 4o.- Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni representantes ante el mismo.

Artículo 5o.- No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el Artículo 197 de la Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte Suprema de Justicia y de lo establecido en su inciso 9.

Artículo 6o.- De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo 225 de la Constitución.

Artículo 7o.- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del Poder Ejecutivo, se harán por mayoría simple de votos de sus miembros.

Artículo 8o. De las vacancias definitivas en el Consejo. Si se produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún mandato, el Presidente notificará el hecho, de inmediato, al órgano o estamento cuya representación le corresponda para que éste proceda a su designación o elección.

Artículo 9o.- De la comunicación al Senado y del Juramento e Instalación del Consejo. Producida una designación o proclamada la elección de un miembro del Consejo, la autoridad del órgano o del estamento correspondiente deberá comunicarla al Senado dentro del plazo de 3 (tres) días. El Presidente del Senado convocará al nuevo integrante para que comparezca a una sesión de la Cámara que se celebrará dentro del plazo de 10 (diez) días de la comunicación y en la cual el nuevo miembro prestará juramento o promesa de ejercer fielmente el cargo. Si se tratare de una renovación que afectare a más de la mitad del Consejo, corresponderá al Presidente del Senado, declarar instalado el mismo luego del juramento respectivo.

Artículo 10.- Del Presidente y Vice-Presidente. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.

Artículo 11.- Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que adopten en el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 264, así como en la de los Artículos 269 y 275 de la Constitución deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.

Artículo 12.- De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo percibirán igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional. Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que corresponda por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar por una de ellas.

Artículo 13.- De la recusación y excusación. Los miembros del Consejo no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales previstas en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Para el efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo, quien en el plazo de 2 (dos) días la admitirá o la rechazará por mayoría simple. En caso de admitirse se inhibirá de votar.


DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO

Artículo 14.- De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de Derecho habilitadas por la Constitución convocarán a elección del representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del pazo de 10 (diez) días de la vigencia de esta Ley.

La Convocatoria deberá establecer:

1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15 (quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días;

2) Los cargos a llenar;

3) El lugar de la votación; y,

4) La fecha y el horario para sufragar.

Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 15.- De la elaboración de padrones. Los Consejos Directivos de las facultades respectivas confeccionarán el padrón de los docentes habilitados para el sufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) días de la última publicación. Este será puesto de manifiesto por espacio de 5 (cinco) días en las facultades pertinentes a fin de que los docentes presenten las impugnaciones, tachas y recla- mos que correspondieren a sus derechos. Los Consejos Directivos o equivalentes, resolverán cada caso en el plazo de 2 (dos) días y sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria, con lo que quedará definitivamente confeccionado el padrón.

Integrarán el padrón los profesores del escalafón que se hallen en el efectivo ejercicio de la docencia.

Artículo 16.- la opción. Los docentes que dicten cátedra en más de una Facultad, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en una de ellas.

Los profesores que figurasen en el padrón de más de una facultad solicitarán por escrito al Consejo Directivo su exclusión del padrón donde no votarán. Los docentes que votasen en más de una mesa serán pasibles de las penas previstas en el Artículo 344, inciso a) del Código Electoral.

Artículo 17.- De las listas. Los profesores que se postulasen para el cargo de representantes de su facultad ante el Consejo deberán estar patrocinados por 10 (diez) profesores del escalafón cuando menos y designar un apoderado por medio de carta-poder autenticada por Escribano Público.

El apoderado presentará un lista con los nombres de un titular y un suplente, y de inmediato el Secretario de la Facultad deberá ponerla de manifiesto en el local de la misma. Nadie podrá postularse en más de una lista.

Artículo 18.- Del escrutinio. Cada mesa de votación se integrará con 3 (tres) docentes, nombrados por el Consejo de la facultad o su equivalente.

Cada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.

Al término del horario establecido para la votación, se procederá al escrutinio en acto público. Serán computados los votos y proclamados los ganadores, de todo lo cual se labrará acta. Cada veedor podrá solicitar una copia de los resultados; y los miembros de la mesa de votación se la entregarán sin más trámite firmando al pie de la misma.


DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS

Artículo 19.- De la convocatoria y plazo de las elecciones. La elección de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes, se realizará en comicios que serán convocados por la Corte Suprema, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partir de la publicación de esta Ley o de producida la vacancia.

La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación nacional por 5 (cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:

1) Los cargos a llenar;

2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo superior a los 90 (noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida la vacancia en su caso;

3) El horario y lugar de la votación;

4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y

5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la presentación de listas de candidatos.

El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Código Electoral.

Artículo 20.- De la elaboración del padrón. Dentro del mismo plazo de 20 (veinte) días establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia elaborará un padrón provisional en el que constará la nómina de los abogados matriculados legalmente.

Artículo 21.- De las tachas y reclamos. La Corte Suprema de Justicia pondrá de manifiesto, en lugares visibles de los Tribunales de todas las circunscripciones judiciales del país, la nómina de los abogados que hayan sido incluidos en el padrón. El padrón deberá permanecer de manifiesto durante 5 (cinco) días a los efectos de las tachas y reclamos, los cuales deberán deducirse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia dentro del citado plazo, acompañándose todos los documentos probatorios o en su caso cita expresa del contenido de los mismos así como del lugar o archivo donde se encuentren. Las tachas se sustanciarán con traslado por 2 (dos) días al afectado y se resolverán en el plazo de 3 (tres) días. No habrá lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.

El padrón que así resulte, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia Electoral a los efectos de dar cumplimiento a las funciones que esta Ley le confiere.

Este padrón será actualizado anualmente por la Corte Suprema de Justicia y cuando se soliciten nuevas incorporaciones o exclusiones por causas sobrevinientes.

Artículo 22.- De los requisitos de los candidatos. Podrán ser propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos incluidos en el padrón y que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 263 de la Constitución. Los candidatos deberán ser propuestos por no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrán proponerse como candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.

Artículo 23.- De la proposición de los candidatos. Los candidatos deberán ser propuestos en listas cerradas e integradas por 2 (dos) titulares y 2 (dos) suplentes. Ningún abogado podrá figurar como proponente en más de una lista. Si así lo hiciere, se considerará válida su inclusión en la lista de proponentes presentada en primer término.

El escrito de proposición deberá contener:

1) Los nombres de los candidatos propuestos;

2) La aceptación expresa de su postulación;

3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2 (dos) suplentes de las listas, quienes deberán aceptar expresamente la designación;

4) La constitución del domicilio de los candidatos; y,

5) Los nombres y domicilios de los proponentes, con sus números de matrícula y Cédula de Identidad, además de la firma de cada uno de ellos.

Artículo 24.- De la presentación de listas y su puesta de manifiesto. Las listas que deberán contener los nombres de los candidatos y los de los proponentes deberán presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral hasta 20 (veinte) días antes de las elecciones y se pondrán de manifiesto por lo menos en dos lugares visibles en la sede de los tribunales de cada circunscripción por el término de 3 (tres) días.

Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los 3 (tres) días del vencimiento de dicho plazo ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el cual previo traslado al afectado por el término de 2 (dos) días resolverá el incidente en igual plazo, sin lugar a recurso alguno, salvo el de aclaratoria.

Artículo 25.- De la impresión de boletines. El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá la impresión de boletines de votos, conforme a las normas establecidas en el Código Electoral. Los boletines que contengan las listas se distinguirán mediante las letras del alfabeto y no se permitirá el uso de colores. Las letras se adjudicarán por el orden de presentación de las listas.

Artículo 26.- De la habilitación de las mesas. El día de las elecciones se habilitará en los Tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, una mesa receptora de votos por cada 200 (doscientos) abogados empadronados.

Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocales designados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral por sorteo entre los abogados empadronados, en presencia de los veedores que asistan. No podrán ser miembros de mesas los candidatos, los apoderados y los proponentes de candidaturas.

La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a los apoderados de las candidaturas, por los menos con 2 (dos) días de anticipación.

Cada lista podrá designar 1 (un) veedor por cada mesa, quien acreditará su representación mediante carta-poder del candidato o sus apoderados, autenticada por Escribano Público.

Artículo 27.- Del sufragio. El voto será secreto y el abogado sufragante se identificará ante la mesa con su Cédula de Identidad. Al depositar su voto firmará en la línea que corresponda su nombre y usará la tinta indeleble en la forma prescripta en el Artículo 215 de la Ley No. 01/90, Código Electoral.

Cada elector marcará en el boletín que deberá tener las firmas de los integrantes de la mesa, una de las listas, lo doblará y lo depositará en las urnas habilitades para el efecto.

Artículo 28.- Del escrutinio. Terminado el acto se procederá al escrutinio conforme con el Código Electoral. Acto seguido se introducirá el original de las actas y los boletines en sobres que deberán ser lacrados, rubricados y entregados de inmediato al Tribunal Superior de Justicia Electoral. Igual procedimiento corresponderá en los comicios realizados en las circunscripciones judiciales del interior del país y las autoridades de mesa entregarán los sobres al mismo órgano al día siguiente de la elección.

Artículo 29.- De la elaboración del acta final. El Tribunal Superior de Justicia Electoral labrará el acta final del resultado de las elecciones y proclamará a los electos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de los comicios.

Artículo 30.- Del sistema D'Hondt. Para la elección de los abogados prevista en esta ley se aplicará el sistema de representación proporcional conforme con el método D'Hondt del Artículo 273 del Código Electoral.

Artículo 31.- De la copia de las actas. En cada mesa electoral, el Presidente proveerá a cada veedor de una copia autenticada de las actas del escrutinio.

Artículo 32.- De la selección de las ternas. La selección de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Justicia Electoral, del Fiscal General del Estado, de los miembros de los tribunales inferiores, jueces y agentes fiscales, del Poder Judicial y de la Justicia Electoral, se hará de conformidad con las bases establecidas en el artículo siguiente de esta ley.

Artículo 33.- De la evaluación. Para la evaluación de los candidatos se tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria honorabilidad, así como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los mismos.

Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se considerarán, entre otros:

1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;

2) Títulos universitarios;

3) Docencia universitaria en materia jurídica;

4) Publicación de textos jurídicos; y

5) Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que acrediten especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la eficiencia y grado de formación profesional que hubiese demostrado en el curso de su actuación.

El orden establecido en la numeración precedente no importa prelación.

Artículo 34.- De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte Suprema de Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el plazo perentorio de 3 (tres) días.

Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo publicará un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente de la última publicación.

El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional.

El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios para convocar a candidatos.

Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el Tribunal Superior de Justicia Electoal.

Artículo 35.- De las resoluciones. Las resoluciones del Consejo en las que se propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos acreditados por cada uno de los candidatos y una breve evaluación de sus aptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifique prelación alguna. Copias auténticas de las resoluciones deberán ser expedidas a los postulantes, a su requerimiento.

Artículo 36.- De los recursos. Contra la resolución del Consejo que proponga una terna sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y alcance previsto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso debe ser interpuesto dentro del día hábil siguiente de notificada la resolución y se resolverá en el plazo de 2 (dos) días, sin substanciación alguna.

Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada según corresponda a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 37.- De la remisión de actas y legajos. Un ejemplar de las actas en donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser remitido en cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente con la copia autenticada de los legajos de cada uno de los candidatos seleccionados. Cualquiera de los tres poderes del Estado podrá solicitar, y se le deberá proveer, copia auténtica de los legajos de los postulantes para los diferentes cargos previstos en esta Ley.


DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 38.- El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de Senadores las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará en el plazo previsto en esta Ley a los candidatos, los designará y remitirá su nómina al Ejecutivo.

Artículo 39.- En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el Consejo remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas correspondientes. Éste podrá designar a uno o más integrantes de cualquiera de las ternas y enviar al Poder Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional, dentro del plazo de 10 (diez) días.

Artículo 40.- Facultad del Senado. A los efectos de la designación, las Comisiones del Senado dispondrán de las más amplias facultades para requerir informes u opiniones a personas y entidades públicas y privadas; así como para recabar los documentos que sean pertinentes.

Podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles preguntas y requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.

Artículo 41.- De los plazos. Si la nómina de los designados no sobrepasa el número de 2 (dos), el Poder Ejecutivo dispondrá de 5 (cinco) días para prestar o no el Acuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón de 2 (dos) días más, por cada candidato que supere la cantidad anterior.


DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE JUZGADOS Y FISCALÍAS

Artículo 42.- La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato al Consejo las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de candidatos para la designación de miembros de tribunales de Apelación, de los distintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas que fueren necesarias, miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera Instancia en los fueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados para las circunsripciones judiciales de la República; de Juzgados de Paz y de Fiscalía.


DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL

Artículo 43.- Para la designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia electoral se procederá de conformidad con la regulación prevista para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en todo lo que fuere aplicable.

Artículo 44.- De las vacancias en el Fuero Electoral. Para cubrir las vacancias producidas en el fuero electoral, el Superior Tribunal de Justicia Electoral adoptará el procedimiento indicado precedentemente en todo lo que corresponda, para la designación de miembros de tribunales, de juzgados y de fiscalías de dicho fuero.

Artículo 45.- De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia o al Superior Tribunal de Justicia Electoral, se adoptará el procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente.


DEL PRESUPUESTO

Artículo 46.- El Consejo elaborará su presupuesto de gastos de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, y el mismo formará parte del Presupuesto del Poder Judicial.

Artículo 47.- El Consejo elaborará su propio reglamento el que deberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de su instalación. Testimonio del mismo deberá ser remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente difundido.

Artículo 48.- De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días, se considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se computarán los sábados, feriados y domingos. Los demás son plazos civiles, que se contarán por días corridos. Si el vencimiento de uno de éstos coincidiese con feriado o domingo, se computará como término del plazo el día hábil siguiente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...)


(Asunción, 22 de marzo de 1994.

PERÚ


I. Constitución Política del Perú (1993)
TÍTULO IV. DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

(...)


CAPÍTULO IX. DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 150.- El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Artículo 151.- La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de los jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.

Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Artículo 152.- Los Jueces de Paz provienen de elección popular.

Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisidiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por la ley.

La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 153.- Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154.- Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:

1.- Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.

3.- Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155.- Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a la ley de la materia:

1.- Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.

2.- Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.

4.- Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a la ley.

5.- Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.

6.- Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un periodo de cinco años.

Artículo 156.- Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades.

Artículo 157.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.


II. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (1994)

Ley no. 26397.


TÍTULO I. CAPÍTULO I. EL CONSEJO

Artículo 1o.- El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sólo sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica.

Artículo 2o.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a la ley.

No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.

Artículo 3o.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente, y de acuerdo con la mayoría absoluta de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.


CAPÍTULO II. LOS CONSEJEROS

Artículo 4o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominarán CONSEJEROS, ejercen el cargo por un período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados.

El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.

Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.

Artículo 5o.- Para ser Consejero se requiere:

1. Ser peruano de nacimiento.

2. Ser ciudadano en ejercicio.

3. Ser mayor de cuarenticinco años.

El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6o.- No pueden ser elegidos como Consejeros:

1. El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, el Contralor General de la República, el Subcontralor General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras estén en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

2. Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de sustitución o separación.

3. Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.

4. Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso.

5. Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.

6. Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.

Artículo 7o.- Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentre incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el artículo 13o de la presente Ley.

Artículo 8o.- La función del Consejero es a tiempo completo.

Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.

En caso de ser abogado está impedido para defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente.

El Consejero está prohibido de ejercer reservadamente gestión alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o administrativas, en favor o representación de sí mismo o terceras personas.

La inobservancia de lo establecido en el párrafo anterior configura el delito previsto en el Artículo 385o del Código Penal. La denuncia se tramita conforme a los Artículos 99o y 100o de la Constitución Política del Perú y a las disposiciones de la Ley no. 26231, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 157o de la Constitución.

Artículo 9o.- No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 10o.- Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo.

Artículo 11o.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:

1. Por Muerte;

2. Por renuncia;

3. Por vencimiento del plazo de designación;

4. Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente; 5. Por incompatibilidad sobreviniente;

6. Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;

7. Por violar la reserva propia de la función;

8. Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y

9. Por no reincorporarse a sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia.

La vacancia en el cargo de Consejero por las causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno.

Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 17o vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.

Artículo 12o.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección.

Artículo 13o.- Declarada la vacancia, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.

Artículo 14o.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:

a) Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses;

b) Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados.

Artículo 15o.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al Presidente.

Artículo 16o.- En los casos a que se refieren los Artículos 14 y 15, el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.


TÍTULO II. CAPÍTULO I. COMPOSICIÓN

Artículo 17o.- El Consejo Nacional de la Magistratura se conforma con miembros elegidos mediante votación secreta. Está integrado de la siguiente manera:

1. Uno, elegido por la Corte Suprema en Sala Plena. La elección está a cargo de los Vocales Titulares y de los Provisionales que cubran cargo vacante.

2. Uno, elegido por la Junta de Fiscales Supremos. La elección está a cargo de los Fiscales Titulares, y de los Provisionales que cubran cargo vacante.

3. Uno, elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del País.

4. Dos, elegidos por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país.

5. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Nacionales del país.

6. Uno, elegido por los Rectores de las Universidades Particulares del país.

El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura podrá ser ampliado por éste a 9, con 2 miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las Instituciones representativas del Sector Laboral y del Empresarial.

Para la ampliación del número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 155o de la Constitución, así como para autorizar al Presidente a solicitar las correspondientes listas de candidatos, se requiere el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros. La elección de los miembros adicionales requiere la misma votación.

Artículo 18o.- En la elección de los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura, se elige conjuntamente a los miembros suplentes.

Artículo 19o.- En la elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los gremios profesionales, está a cargo la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Para tal efecto, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales convoca a elecciones, bajo responsabilidad, dentro de los 60 días naturales posteriores de recibida la comunicación a que se refiere el Artículo 12o de la presente Ley.

Para ser candidato se requiere contar con la adhesión de no menos del 5% de los miembros activos de su respectivo Colegio Profesional, que en ningún caso puede ser menor a 100 adherentes.

Los padrones se elaboran sobre la base de las listas de afiliados inscritos en los Colegios profesionales remitidas por dichas entidades a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Las impugnaciones son resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones conforme a las normas electorales.

Los candidatos que obtengan la primera y la segunda más alta votación, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.

El proceso de elección de los Consejeros a que se refiere el presente artículo se rige por el reglamento que aprueba el Consejo.

Artículo 20o.- Para la elección de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que corresponde elegir a los Rectores de las Universidades, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores, a solicitud del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, convoca a reunión de los Rectores de las Universidades públicas o privadas, según corresponda, la que se realiza en la ciudad de Lima.

El quórum de esta reunión es, en primera convocatoria, no menor de la mayoría absoluta del número legal de Rectores.

Si no se reuniera el quórum necesario, el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores cita nuevamente a reunión, la que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes con el número de Rectores asistentes.

Los profesores que obtengan la primera y segunda votación más alta, serán proclamados Consejero Titular y Suplente, respectivamente.

En caso de impedimento, el Rector puede hacerse representar por el Vicerrector.

El Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores ejerce su derecho a voto como Rector en la reunión a la que es convocada la Universidad a la cual representa.


CAPÍTULO II. FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 21o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:

a) Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.

b) Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada 7 años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial, el Ministerio Público o de la sanción a que se refiere el inciso siguiente.

c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

d) Extender a los jueces y fiscales de todos los niveles el título oficial que los acredita como tales, firmado por el Presidente y cancelar los títulos cuando corresponda.

e) Nombrar al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo con el Artículo 182o de la Constitución y la Ley.

f) Nombrar el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de acuerdo con el Artículo 183o de la Constitución y la Ley.

g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los reglamentos especiales que señale la presente Ley.

h) Establecer las comisiones que considere convenientes.

i) Ejercer el derecho de iniciativa legislativa conforme a la Constitución.

La decisión a la que se refiere el inciso a) del presente artículo requiere el voto conforme de los 2/3 del número legal de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

Artículo 22o.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas:

a) El Presidente del Consejo convoca a concurso para cubrir nuevas plazas o las que se encuentren vacantes.

La convocatoria es publicada 3 veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, y en uno de los diarios de mayor circulación.

Tratándose de la designación de un juez o fiscal ante una Corte Superior, la convocatoria debe publicarse también en el periódico encargado de los avisos judiciales de la sede de la respectiva Corte Superior y en otro medio de comunicación masiva de dicha sede.

b) Los postulantes deben solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura ser considerados candidatos y someterse al respectivo concurso de méritos y evaluación personal, presentando los documentos que señale el reglamento del Consejo Nacional de la Magistratura.

c) Terminada la calificación de la documentación presentada, el Consejo publica la nómina de los postulantes que considere aptos para ser evaluados, a efecto de que se puedan formular tachas, acompañadas con prueba instrumental.

d) Cumplido lo previsto por el inciso anterior, se procede a llevar a cabo el concurso de méritos y evaluación personal de los postulantes.

Artículo 23o.- Las etapas del concurso público de méritos y evaluación personal son:

a) Calificación de los méritos acreditados en el curriculum vitae.

b) Examen escrito.

c) Evaluación personal.

Artículo 24o.- La calificación del curriculum del postulante se realiza, previa verificación de la documentación, tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) El desempeño de cargos judiciales o fiscales.

b) La experiencia en el ejercicio de la profesión.

c) La experiencia académica.

Artículo 25o.- El examen escrito versa sobre las disciplinas jurídicas previstas en el balotario que aprueba el Consejo y sobre los casos prácticos que éste pudiera plantear a los postulantes de acuerdo a la especialidad del cargo al que se postula.

Artículo 26o.- Los postulantes que hubieren alcanzado puntaje aprobatorio en las etapas anteriores, son sometidos a entrevista para su evaluación personal por el Consejo.

Artículo 27o.- Con los resultados que se obtengan del concurso de méritos y evaluación personal de que trata el artículo anterior, el Consejo Nacional de la Magistratura reunido en Pleno procede al nombramiento con arreglo al inciso a) del Artículo 21o de la presente Ley.

Artículo 28o.- Los Consejeros deben guardar reserva respecto a las informaciones y deliberaciones que reciban y realicen con motivo de la evaluación de los candidatos.

Artículo 29o.- El Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la actuación y calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles.

Artículo 30o.- A efectos de la ratificación de jueces y fiscales a que se refiere el inciso b) del Artículo 21o de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista personal en cada caso.

Tres meses antes del inicio del proceso de ratificación, el Presidente del Consejo solicita los informes pertinentes.

Reunidos los elementos de juicio el Pleno del Consejo decide la ratificación o separación de los Jueces o Fiscales.

Para la ratificación se requiere el voto conforme de la mayoría de Consejeros asistentes.

La separación del cargo no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público.

La resolución que se adopte, no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 31o.- Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas:

1. Ser objeto de condena a pena privativa de libertad por delito doloso.

2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.

3. Reincidencia en hecho que configure causal de suspensión, conforme a lo establecido en la ley de la materia.

4. Intervenir en procesos o actuaciones a sabiendas de estar incurso en prohibición o impedimento legal.

Artículo 32o.- El Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de Vocales y Fiscales Supremos, por denuncia de parte o de oficio, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos.

El Consejo mediante investigación preliminar determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.

Si no hay lugar para abrir proceso mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.

Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.

Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú.

Artículo 33o.- A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura investiga la actuación de los Jueces y Fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin perjuicio de las atribuciones que corresponde a otros órganos.

A estos efectos son aplicables los párrafos 2o, 3o y 4o del artículo precedente.

Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes.

Artículo 34o.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artículos 32o y 33o de la presente Ley, rigen las siguientes normas:

1. En ningún caso puede emitirse resolución definitiva, sin previa audiencia del interesado, dándole oportunidad para que efectúe los descargos correspondientes.

2. El Consejo debe resolver considerando los informes y antecedentes que se hayan acumulado sobre la conducta del juez o fiscal, así como las pruebas de descargo presentadas.

3. La resolución debe ser motivada, con expresión de los fundamentos en que se sustente.

4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguientes de recibida la notificación.

Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida.

Artículo 35o.- Todo organismo e institución pública o privada debe remitir al Consejo Nacional de la Magistratura la información que requiera para el desempeño de sus funciones bajo responsabilidad.


CAPÍTULO III. DEL PRESIDENTE

Artículo 36o.- El Presidente es el representante legal del Consejo Nacional de la Magistratura y ejerce la titularidad del pliego.

Es elegido por el Pleno del Consejo de entre sus miembros, por votación secreta y por la mitad más uno del número de sus miembros.

El Presidente es elegido en el cargo por el período de un año, expirado el cual puede ser reelegido inmediatamente por una sola vez.

El Consejo en Pleno elige entre sus miembros por el procedimiento señalado en el párrafo segundo del presente artículo, por el mismo período de un año, un Vicepresidente a quien corrresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia u otro impedimento, y asumir la Presidencia en caso de vacancia hasta completar el período.

Artículo 37o.- El Presidente del Consejo ejerce las atribuciones siguientes:

a) Convocar y presidir sus reuniones.

b) Ejecutar sus acuerdos.

c) Votar y, además dirimir en caso de empate.

d) Extender las Resoluciones de nombramiento.

e) Suscribir los reglamentos internos y las resoluciones.

f) Firmar el título oficial que acredita a los jueces y fiscales de todos los niveles como tales.

g) Tomar el juramento o promesa de honor a los jueces y fiscales de todos los niveles.

h) Las demás que señala la Ley y el Reglamento.

Artículo 38o.- El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura cesa en el cargo por haber expirado el término de su mandato o por renuncia y por las causales establecidas en el Artículo 11.


CAPÍTULO IV. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 39o.- El quórum de las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura es de 5 de sus miembros y en el caso que sean 9 será de 6 de sus miembros.

Artículo 40o.- En las reuniones del Consejo Nacional de la Magistratura cada consejero tiene derecho a un voto. Las decisiones del Consejo se adoptan con el voto conforme de la mayoría simple de los Consejeros asistentes, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 41o.- El Consejo Nacional de la Magistratura actúa en plenario y en comisiones. También puede delegar en uno de sus miembros las atribuciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su función.


CAPÍTULO V. DEL REGISTRO

Artículo 42o.- El Consejo lleva un registro de los resultados obtenidos en los procesos de evaluación para el nombramiento, ratificación y destitución de los Magistrados del Poder Judicial y miembros del Ministerio Público.

Artículo 43o.- Es prohibido expedir certificaciones, constancias o informaciones de cualquier género a particulares o a autoridades respecto a los datos contenidos en los registros; a excepción de mandato Judicial.

Artículo 44o.- La supervisión de los registros será responsabilidad del Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Única (...)


DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

(...)


Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

(...)

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

(...)


VENEZUELA


I. Constitución de la República de Venezuela (1961)
TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

(...)

CAPÍTULO III. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 217.- La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público.


II. Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (1988)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DECRETA La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, funcionamiento y competencia del Consejo de la Judicatura, con el propósito de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Jueces los beneficios de la carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, conforme a las disposiciones de la Constitución y Leyes de la República.

Artículo 2.- El Consejo de la Judicatura tendrá su sede en la capital de la República y sus magistrados ejercerán una función pública, a ellos se debe consideración y respeto, tanto de parte de las autoridades y funcionarios de la República como de todos los ciudadanos.

Artículo 3.- El Consejo de la Judicatura constará, por lo menos, de tres Comisiones de Trabajo, que se denominarán: Comisión de Inspección y Vigilancia, Comisión de Administración y Comisión de Personal, las cuales funcionarán bajo la suprema dirección del Consejo de la Judicatura y cuya gestión se regirá conforme a lo previsto en la presente Ley y el Reglamento. Artículo 4.- El Presidente del Consejo de la Judicatura será el coordinador nato de las tres Comisiones, pero éstas, en sus labores ordinarias, estarán integradas por un Coordinador, designado en sesión plenaria del Consejo y por el personal que fuere necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5.- En el Consejo de la Judicatura funcionará un servicio de Contraloría Interna, cuya gestión será regida conforme a lo previsto en la presente Ley y el reglamento.

Artículo 6.- El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones a través de la Plenaria del Cuerpo y las Comisiones de Trabajo previstas en la presente Ley.


TÍTULO II. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 7.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por cinco (5) Magistrados en representación de las ramas del Poder Público, designados así:

Tres (3) Principales, designados por la Corte Suprema de Justicia en sesión plenaria, por mayoría calificada de dos tercios de la votación de los magistrados; un (1) Principal, designado por el Congreso de la República, por mayoría calificada de dos tercios de la votación parlamentaria, y un (1) Principal designado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 8.- El Representante del Congreso de la República será designado en sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley. Dicho nombramiento se hará en el primer período de sesiones del Congreso del año en que comience cada período constitucional.

El representante del Ejecutivo Nacional será designado por el Ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros.

Cada Magistrado principal del Consejo de la Judicatura tendrá dos (2) suplentes, designados en el misma forma y oportunidad que el respectivo principal.

Artículo 9.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su juramentación.

Artículo 10.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus suplentes deberán reunir las mismas condiciones que se requieren para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Los designados por la Corte Suprema de Justicia deberán haber ejercido la judicatura por diez (10) años, por lo menos.

Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo de la Judicatura y sus respectivos suplentes, ejercerán sus funciones por el período constitucional para el cual fueren designados y podrán ser reelegidos por un período más. Ninguno de los Magistrados del Consejo de la Judicatura podrá abstenerse de ejercer sus funciones, salvo los casos de inhibición o recusación declarados con lugar, con motivo de los procesos disciplinarios de que han de conocer. Los Magistrados del Consejo de la Judicatura, estarán obligados a cumplir los deberes que esta Ley impone a los jueces, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 12.- El cargo de Magistrado del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de cualquier otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía, aun a título de consulta, y con cualquier otra actividad profesional, a menos que se trate de cargos docentes.

Artículo 13.- Es de la competencia del Consejo de la Judicatura designar los Jueces conforme a las normas de la Ley de Carrera Judicial; establecer los mecanismos necesarios para la vigilancia de la administración de Justicia; conocer de los procesos disciplinarios e imponer las correspondientes sanciones a todos los Jueces de la jurisdicción Ordinaria y Especial de la República y Defensores Públicos de Presos, con excepción de los Jueces Militares; defender la independencia del Poder Judicial y asegurar, a los jueces, los beneficios de la carrera judicial, conforme a lo establecido en la Ley.

Artículo 14.- El Consejo de la Judicatura actuará como Cuerpo Colegiado y elegirá de su seno, en sesión plenaria, al Presidente y al Vicepresidente quienes ejercerán sus funciones por el período de veinte (20) meses, debiendo rotarse la presidencia sucesivamente entre los representantes de los tres Poderes Públicos señalados en el Artículo 7 de esta Ley.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, servirán de enlace permanente con los respectivos Poderes que representan, en todos aquellos asuntos de interés para la eficaz administración de justicia. El Reglamento establecerá los procedimientos adecuados para hacer efectiva la representación y colaboración de las distintas ramas del Poder Público.


CAPÍTULO II. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 15.- Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en otras, el Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes:

a) Fijar la política judicial de la República y en general, todo cuanto atañe al Gobierno del Poder Judicial y que no esté expresamente atribuido por la Ley a otro órgano;

b) Vigilar la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces;

c) Iniciar los procesos disciplinarios que deban seguirse contra los jueces de la República;

d) Crear jurisdicciones, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los existentes cuando las necesidades de la administración de justicia así lo requiera; especializar o no su competencia y convertir los unipersonales en colegiados y viceversa;

e) Establecer y modificar la competencia de los tribunales por el territorio;

f) Establecer y modificar la competencia de los tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil;

g) Dictar las normas reglamentarias internas para el mejor desempeño de sus funciones;

h) Llevar un archivo de antecedentes personales y profesionales de todos los funcionarios judiciales de la República;

i) Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;

j) Establecer la política de Seguridad Social en beneficio de los Jueces, Defensores Públicos de Presos, inspectores y funcionarios auxiliares;

k) Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quienes tendrán los deberes e incompatibilidades establecidos en la Ley;

Los Relatores prestarán al Juez la colaboración que éste les solicite para el mejor estudio de las causas e incidencias;

l) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces de Sustanciación en los Tribunales;

m) Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;

n) Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Organismo y remitirlos al Ejecutivo Nacional;

o) Crear, suprimir y modificar las circunscripciones judiciales de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, que se regirán por su respectiva Ley; fijar los límites de ellas, hasta con independencia de la división político-territorial de la República; y fijar y cambiar la sede de los Tribunales;

p) Nombrar y remover los Defensores Públicos de Presos e Inspectores de Tribunales, de conformidad con la Ley;

q) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces itinerantes con competencia nacional, para actuar con carácter temporal o accidentales en los Tribunales que se le señalen;

r) Crear temporal o permanentemente cargos de Jueces o Funcionarios ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo o preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil;

s) Establecer la política de personal en cuanto se refiere a los auxiliares de justicia;

t) Crear Comisiones Especiales;

u) Elaborar el reglamento interno en lo que se refiere a la administración; v) Las demás que le atribuyan las Leyes.


CAPÍTULO III. DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 16.- El presidente del Consejo de la Judicatura lo representa en sus relaciones con los poderes públicos y con los particulares y tiene además las atribuciones siguientes:

a) Presidir y fijar el Orden del Día de las sesiones y audiencias del Consejo;

b) Firmar la correspondencia y las actas de las sesiones;

c) Distribuir entre los Magistrados del Consejo el trabajo que hubiere de efectuarse;

d) Resolver las incidencias de recusación o de inhibición de los Magistrados del Consejo;

e) Ejercer la suprema dirección y vigilancia del trabajo de la secretaría y el de los demás funcionarios y empleados del Consejo;

f) Convocar los suplentes si fuere menester,

g) Elaborar un informe anual de las actividades del Consejo y una vez aprobado por éste, remitir sendos ejemplares al Presidente de la República, al Congreso de la República y a la Corte Suprema de Justicia;

h) Ejecutar las decisiones del Consejo;

i) Las demás que le atribuyan la Ley y los reglamentos.

Artículo 17.- El Vicepresidente suplirá las faltas temporales o accidentales del Presidente y cumplirá las atribuciones que éste le delegue.


CAPÍTULO IV. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 18.- El Consejo funcionará todos los días hábiles y sesionará por lo menos, una vez a la semana o cada vez que el Presidente lo juzgue necesario o lo soliciten por escrito, cuando menos, tres de sus magistrados.

Artículo 19.- Las sesiones del Consejo requieren la presencia mínima de cuatro (4) de sus Magistrados, uno de los cuales deberá ser el Presidente, y sus resoluciones y demás decisiones se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

A los efectos de la elección de los Jueces, tanto de principales como de suplentes, temporales o accidentales, el Consejo deberá cumplir con todas las exigencias previstas en la Ley de Carrera Judicial.

La inobservancia de tales requisitos acarreará la nulidad del nombramiento y el designado no podrá ejercer la función judicial para la cual haya sido elegido.

Artículo 20.- El Magistrado del Consejo que disienta de la opinión de la mayoría, podrá salvar su voto y consignarlo por escrito, o dictarlo al Secretario, el mismo día en que se tome la decisión o dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha de la misma.

Artículo 21.- La inasistencia injustificada a la sesiones del Consejo o a las audiencias del Tribunal Disciplinario, por tres veces consecutivas, o por seis veces durante un semestre, se considerará como renuncia del cargo.

Artículo 22.- En los casos de recusación y de inhibición de uno de los Magistrados del Consejo, decidirá la incidencia el Presidente. Si éste fuere el recusado o el inhibido, la incidencia será sustanciada y decidida por el Consejo de la Judicatura en pleno.

Si todos los Magistrados del Consejo de la Judicatura fueren recusados o se inhibieren, conocerá del respectivo caso en primer lugar, quien deba suplir al Presidente, o uno de los suplentes designados por la suerte, en presencia del Consejo en pleno.

Artículo 23.- Las recusaciones y las inhibiciones deberán estar fundamentadas sólo en las causas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 24.- La incidencia de inhibición deberá ser resuelta dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones por el funcionario señalado en esta Ley para decidirla.

El término de prueba de la incidencia de recusación será de cuatro (4) días hábiles improrrogables y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En los casos de declaratoria sin lugar de la recusación o desistimiento por el recusante, se aplicarán las prescripciones del Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO V. DE LOS FUNCIONARIOS Y DEMAS EMPLEADOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 25.- El Consejo de la Judicatura tendrá un Secretario, un Inspector General de Tribunales, un Director de Administración, un Director de Personal, un Contralor Interno, así como los demás empleados que fueren necesarios.

El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte el Consejo; expedirá las copias certificadas que autorice éste, llevará los Libros del Consejo; presentará la Cuenta en las sesiones y redactará la minuta de lo tratado en ellas; guardará el sello y, en general, cumplirá las demás funciones inherentes a su cargo y las que ordene el Consejo o su Presidente.


TÍTULO III. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I. DE LA COMISIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 26.- La inspección y vigilancia de los Tribunales y de los demás órganos del Poder Judicial, con excepción de lo correspondiente a la jurisdicción militar, será ejercida por los Magistrados del Consejo de la Judicatura y cuando éste así lo disponga, por la Comisión de Inspección y Vigilancia. La Comisión de Inspección y Vigilancia, estará integrada por un Magistrado del Consejo, designado en sesión plenaria, quien será el Coordinador; por un Inspector General y por el Cuerpo de Inspectores, conforme a las previsiones de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 27.- La Comisión de Inspección y Vigilancia de la Administración de Justicia, funcionará en la sede del Consejo de la Judicatura y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

Artículo 28.- La inspección y vigilancia de la administración de justicia será continua y permanente y será organizada en tal forma que permita evaluar el rendimiento de los Jueces en relación a lo establecido en la Ley de Carrera Judicial. Los Inspectores de Tribunales estarán sujetos a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 29.- Cuando del resultado de su labor de inspección y vigilancia se evidenciare la comisión de algún hecho punible, el Consejo de la Judicatura deberá denunciar tales hechos ante el Ministerio Público.

Artículo 30.- La inspección de los Tribunales será ordinaria y especial. La inspección ordinaria será practicada por los inspectores de Tribunales en forma permanente y rotativa en las diversas circunscripciones judiciales, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura. La inspección especial tendrá lugar en casos excepcionales o de urgencia.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Consejo de la Judicatura podrá, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema de Justicia o del Ministerio Público, ordenar la inspección en un Tribunal o examinar la actuación cumplida por el respectivo Juez en un expediente.

Artículo 31.- Las inspecciones a las circunscripciones judiciales deberán realizarse por lo menos una vez cada año y de ellas deberán elaborarse los informes correspondientes para apreciar el funcionamiento de la administración de justicia en la respectiva circunscripción.

Artículo 32.- A los efectos de la inspección y vigilancia de los Tribunales, en los primeros cinco (5) días de cada mes, los Jueces deberán remitir al Consejo de la Judicatura la relación de los asuntos ingresados y resueltos en el mes inmediato anterior, así como también la de aquellos asuntos pendientes, en la forma como la indique el Consejo de la Judicatura. También se indicarán las sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en el señalado lapso.

Artículo 33.- Los Tribunales remitirán al Consejo de la Judicatura, en la primera quincena del mes de enero de cada año, el informe del despacho realizado durante el año anterior, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Judicial, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas, de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad de las mismas, así como cualquier otro asunto de interés e importancia, relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción judicial.

Artículo 34.- El Consejo podrá destacar inspectores en determinadas circunscripciones judiciales de la República con el propósito de ejercer una mayor vigilancia o cuando un caso especial así lo justifique.

Artículo 35.- El Inspector General de Tribunales será designado por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria y los Inspectores de Tribunales serán designados por concurso, de conformidad con el reglamento interno que al efecto dicte el Consejo de la Judicatura, en el cual, además, se establecerán las normas para regular la estabilidad, ascensos, licencias y remoción de dichos funcionarios. En dicho reglamento se establecerá igualmente un derecho preferente para aquellos inspectores que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y para aquellos aspirantes que hayan ejercido la judicatura en rango de Jueces Superiores y de primera instancia.

Artículo 36.- Para ser Inspectores de Tribunales, se requiere ser venezolano, mayor de treinta años, abogado de la República, con cinco o más años de graduado, gozar de buena conducta, estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no ser militar en servicio activo, ni ministro de ningún culto, ni realizar actividades políticas.

Artículo 37.- Son funciones y atribuciones del Inspector General:

a) Coordinar el trabajo de los Inspectores de Tribunales y del personal correspondiente;

b) Ejecutar y cuidar de que se cumplan las decisiones del Consejo, del Presidente y del Coordinador;

c) Supervisar y controlar el trabajo del cuerpo de inspectores;

d) Rendir cuenta al Consejo, al Presidente y al Coordinador en su caso, de las actividades del departamento a su cargo y del estado de las inspecciones que hayan ordenado;

e) Preparar los informes que se le encomienden o los que, por propia iniciativa, considere que deba conocer el Consejo, el Presidente, o el Coordinador; y

f) Cualesquiera otras que le atribuya el Consejo, el Presidente o el Coordinador.


CAPÍTULO II. DE LOS INSPECTORES DE TRIBUNALES

Artículo 38.- En el cumplimiento de sus funciones, son atribuciones de los Inspectores:

a) Practicar visitas de inspección a los Tribunales, cuando así lo disponga el Consejo, el Presidente, el Coordinador o lo establezca el reglamento;

b) Atender las quejas que les fueren formuladas acerca de la deficiencia, retardo, irregularidades o abusos en la administración de justicia y hacer la averiguación correspondiente ordenada por el Consejo de la Judicatura;

c) Inspeccionar los libros, expedientes, archivos y correspondencia de los Tribunales para que sean llevados en debida forma y con el cuidado y orden requeridos por la Ley;

d) Inquirir de los Jueces razones por las cuales existan deficiencias en el respectivo Tribunal;

e) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las Leyes de Arancel Judicial, de Abogados, de Depósito Judicial y demás leyes conexas;

f) Dejar constancia con las inspecciones que realicen, del estado en que se encuentran las oficinas de los Tribunales en todo lo concerniente a su organización y dotación;

g) Recibir los informes y las reclamaciones de los Jueces sobre las necesidades del servicio y las sugerencias que éstos hicieren para corregir las deficiencias del mismo;

h) Rendir ante el Coordinador cuando éste lo solicite, informe detallado de sus visitas con inclusión de sus recomendaciones;

i) Cualesquiera otras que les atribuyan la Ley, los reglamentos, el Consejo, el Presidente o el Coordinador.

Artículo 39.- Los inspectores de Tribunales entregarán al Inspector General, para que éste lo haga del conocimiento del Coordinador, las actas e informes en los cuales consten los resultados de las inspecciones que practiquen.

El Inspector General tendrá la obligación de estudiar el informe del Inspector y presentar al Coordinador las observaciones que éste le merezca.

Artículo 40.- En el cumplimiento de sus atribuciones, es deber de los Inspectores vigilar el funcionamiento de los órganos judiciales con facultad para revisar cualquier expediente, salvo los casos en estado de sumario, o en el estado en que se encuentre, así como los libros, archivos o documentos necesarios a tales fines. También podrá presenciar las actuaciones que se realicen en el Tribunal o fuera de él. Los Jueces, Secretarios, Alguaciles, Amanuenses y demás empleados de los Tribunales, prestarán a los Inspectores toda la colaboración requerida para el cumplimiento de su labor.

Artículo 41.- Cuando de la visita practicada a algún despacho judicial o de la inspección realizada en determinado expediente apareciere la existencia de hechos que, en concepto del Inspector de Tribunales, pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, informará sin dilación estos hechos al Consejo de la Judicatura.

Artículo 42.- De las inspecciones ordinarias y especiales se levantará un Acta contentiva de todos los elementos, de acuerdo a las especificaciones del reglamento interno del Consejo y de las instrucciones especiales impartidas a los inspectores; en todo caso deberá dejarse constancia expresa de haberse examinado cuidadosamente los siguientes aspectos:

a) El rendimiento del titular del Tribunal, con base en la escala de rendimiento de los Jueces, fijada por el Consejo de la Judicatura;

b) Casos en los cuales no haya habido audiencia o despacho y los motivos justificatorios;

c) Todo lo relativo al arancel judicial;

d) Determinación de si el Juez tiene fijada su residencia dentro de los límites de su jurisdicción;

e) La regularidad o no en el libro de Diario y demás libros que deben llevar, de acuerdo a la naturaleza y competencia del Tribunal.

Deberán comprobar si el en Diario existen enmendaduras aunque sean de foliación, palabras testadas, interlineación y en especial si se han dejado líneas en blanco para ser llenadas posteriormente. Para el caso de que se hubieran cometido, comprobarán si el Juez y el Secretario dejaron constancia en auto expreso;

f) Los retardos que se observen en la tramitación de los procesos;

g) Verificaciones de si existen reclamaciones judiciales contra algún Juez por incumplimiento de las obligaciones contraídas durante el ejercicio del cargo;

h) La exactitud o no en el cumplimiento de los plazos y términos judiciales; i) Los diferimientos;

j) De todo hecho o circunstancia que pueda configurar o esté relacionado con las faltas en las cuales puedan incurrir los Jueces;

k) Del motivo por el cual el Juez no ha dictado sentencia en su oportunidad legal, o la razón para que otras causas hayan sido decididas con mayor celeridad.


TÍTULO IV. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I. DEL ORGANISMO DISCIPLINARIO

Artículo 43.- El Tribunal Disciplinario estará integrado por la totalidad de los Magistrados del Consejo de la Judicatura y será presidido por el Presidente de este organismo o quien haga sus veces.

Artículo 44.- Es de la competencia del Tribunal Disciplinario conocer de los procesos disciplinarios que se sigan en los casos previstos por esta Ley, a los Jueces de la República y a Defensores Públicos de Presos.

Artículo 45.- Una vez constituido el Tribunal Disciplinario se designará un Sustanciador, quien se encargará de procesar las denuncias o acusaciones recibidas y los procedimientos de oficio acordados por el Consejo de la Judicatura. Igualmente designará un Secretario, quien deberá ser abogado de la República y un Alguacil, mayores de edad, venezolanos, y estar en pleno disfrute de sus derechos.

Artículo 46.- Para llenar las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, se convocará a los suplentes del Consejo de la Judicatura en el orden de su elección.

Artículo 47.- La inhibición o recusación de los Magistrados del Tribunal Disciplinario podrá tener lugar cuando se produzca la causa que los motive en cualquier estado del juicio respectivo. La recusación sólo podrá intentarse por una sola vez.

Artículo 48.- La inhibición o recusación de uno de los Magistrados del Tribunal Disciplinario será resuelta por el Presidente y si éste fuere el recusado o inhibido, por el Vicepresidente del Cuerpo. Si todos los Magistrados del Tribunal Disciplinario fueren recusados o se inhibieren, sustanciará y conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba suplir al Presidente o uno de los suplentes designados por la suerte en presencia del Consejo en pleno.

Artículo 49.- La convocatoria de suplentes y la sustanciación de las inhibiciones y recusaciones las realizará el Presidente del Tribunal Disciplinario o, en su defecto, el Vicepresidente del Consejo.

Artículo 50.- Serán aplicables a la sustanciación y decisión de las inhibiciones y recusaciones las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 51.- Declarada con lugar la inhibición o recusación, se constituirá el Tribunal Disciplinario Accidental con el suplente o suplentes a quienes corresponda de acuerdo con la presente normativa.

Artículo 52.- Las faltas temporales, accidentales o definitivas del Secretario y del Alguacil, serán suplidas por la persona que designe el Tribunal Disciplinario. En caso de falta absoluta, se procederá a nombrar el nuevo Secretario o Alguacil de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 53.- El procedimiento disciplinario no excluye la procedencia de la acción penal por los hechos que constituyan delitos o faltas; ni el ejercicio de la acción civil para obtener el resarcimiento del daño causado.

Artículo 54.- Las sanciones disciplinarias previstas en el Ley de Carrera Judicial las impondrá el Consejo de la Judicatura, salvo el caso a que se contrae el último párrafo del Artículo 42 de la expresada Ley.

Artículo 55.- El procedimiento disciplinario deberá iniciarse de oficio cuando llegue a conocimiento del Consejo de la Judicatura, información de que el Juez ha incurrido en una presunta falta de las sancionadas por la Ley de Carrera Judicial.

El procedimiento disciplinario también podrá iniciarse por denuncia de la persona agraviada, o por solicitud del Ministerio Público, o de cualquiera de los órganos del Poder Público.

La denuncia de la persona agraviada deberá formularse bajo juramento, y podrá presentarse personalmente ante el Consejo de la Judicatura o ante cualquier Juez o Notario, quien deberá remitirla inmediatamente al Consejo.

El proceso disciplinario se mantendrá en secreto, excepto para el denunciado, hasta en tanto quede firme la decisión.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando la denuncia jurada hecha por un ciudadano contra un funcionario judicial resultare falsa, el Consejo de la Judicatura le impondrá una multa, la cual oscilará entre 500 BOLÍVARES (Bs. 500.00) y 10 000 BOLÍVARES (Bs. 10 000), sin perjuicio del procedimiento penal a que pueda haber lugar.

Artículo 56.- El procedimiento disciplinario tendrá carácter de orden público y urgente. En su tramitación, el Consejo de la Judicatura no estará sujeto para la investigación de la verdad a la iniciativa de la parte agraviada y deberá ordenar la práctica de cualesquiera diligencias o pruebas tendientes al establecimiento de los hechos o faltas denunciadas o que sean objeto del procedimiento.

Artículo 57.- El Presidente del Tribunal Disciplinario es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión, función ésta que podrá delegar en el Sustanciador del proceso.

Artículo 58.- Cuando la causa esté paralizada por cualquier motivo, el Presidente puede fijar un término para su reanudación, el cual no podrá ser mayor de diez (10) días después de notificadas las partes.

Artículo59.- Cuando se inicie un proceso, el Tribunal Disciplinario determinará los días y horas hábiles para el conocimiento de la causa, lo cual ordenará fijar en un tablilla a las puertas del Tribunal Disciplinario para conocimiento de los interesados y del público; fuera de esos días y horas, el Tribunal Disciplinario no podrá oír ni despachar.

Artículo 60.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal Disciplinario para oír y despachar.

Artículo 61.- Los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, salvo cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Artículo 62.- El Juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida. Una vez recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pronunciarse al respecto.

Artículo 63.- El Presidente o el Sustanciador no admitirán ninguna denuncia que se intente ante el Tribunal Disciplinario:

1o Cuando así lo disponga la Ley;

2o Si el conocimiento del asunto corresponde a otro tribunal;

3o Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí;

4o Cuando no se acompañen los documentos u otras pruebas indispensables para verificar la seriedad de la denuncia formulada; pero si se trata de documentos públicos o auténticos, bastará que el denunciante indique con precisión el archivo o expediente donde se encuentran. En este caso, el Sustanciador deberá ordenar la incorporación de los mismos a los autos;

5o Cuando la denuncia sea manifiestamente ininteligible o no aparezca claramente cuál es el hecho denunciado;

6o Cuando del análisis de los hechos en los cuales se fundamente la denuncia, aparezca de forma manifiesta que no se configura falta alguna que amerite la apertura del procedimiento.

Artículo 64.- El auto razonado por el cual el Presidente o el Sustanciador declara inadmisible la denuncia, podrá apelar el denunciante, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, por ante el Consejo en pleno, el cual decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Artículo 65.- La instancia del procedimiento disciplinario se extingue de pleno derecho en aquellos casos en los cuales durante dos (2) años no haya ocurrido ninguna actuación procesal, de oficio o de las partes, que impulse el procedimiento.

Para la extinción de los procedimientos disciplinarios en curso, se dejará transcurrir en todo caso el lapso previsto en este artículo.

Artículo 66.- A los casos y situaciones no previstas en este procedimiento especial les serán aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de lugar y tiempo de los actos procesales, nulidad de los mismos, citaciones y notificaciones. De la misma forma, serán aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean procedentes.


CAPÍTULO II. DE LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 67.- Iniciado el procedimiento, el expediente se encabezará con la actuación que lo origina y se ordenará la citación del funcionario encausado, mediante oficio que contenga una relación sucinta de los hechos que se imputan. El encausado deberá consignar por escrito, ante el Tribunal Disciplinario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más el término de la distancia, si fuere el caso, lo que tenga que alegar en su defensa.

Artículo 68.- Cuando el hecho denunciado sea de suma gravedad y el Tribunal Disciplinario así lo estime, deberá al mismo tiempo adoptar las medidas adecuadas para evitar que desaparezcan pruebas existentes en el Juzgado o que presuntas irregularidades sean corregidas antes de la visita del Inspector de Tribunales.

Artículo 69.- Transcurridos que sean los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 67, haya o no consignado el escrito de defensa el funcionario encausado, transcurrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción de las pruebas que, según el caso, deben presentar el denunciante, el denunciado y el órgano instructor. En el tercer día siguiente al vencimiento de este plazo, el Sustanciador admitirá las que sean pertinentes.

Vencido este lapso se iniciará el de evaluación de pruebas que será de quince (15) días hábiles, más el término de la distancia, el cual en ningún caso podrá exceder de diez (10) días.

Los medios de prueba serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal. También se admitirán como pruebas los informes y actuaciones que cumplen los Inspectores de los Tribunales conforme a la Ley. El Consejo de la Judicatura, para la evaluación de las pruebas, podrá comisionar a cualquier Tribunal competente de la República.

No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio en este procedimiento.

Artículo 70.- Finalizado el lapso de evacuación de las pruebas, se fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, día y hora para oír los informes verbales o escritos que presentaren los interesados y vencido este lapso, se designará ponente, para la redacción del proyecto de decisión.

Artículo 71.- Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su designación, el ponente deberá presentar al Tribunal Disciplinario un proyecto de decisión.

Artículo 72.- En cualquier estado de proceso, el Tribunal Disciplinario, de oficio o a solicitud del Representante de la Fiscalía General de la República, puede ordenar que se practique de manera preferente, cualquier diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos que se averiguan o recabar pruebas que pudieran desaparecer.

Para las prácticas de estas diligencias, el Tribunal Disciplinario podrá comisionar a los Inspectores de Tribunales de cualquier lugar de la residencia del Juez, si para la respectiva oportunidad existieren inspectores destacados en la zona.

Artículo 73.- El proyecto de decisión se considerará por el Tribunal Disciplinario en pleno dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Si la mayoría no estuviese de acuerdo con la ponencia presentada, se designará otro ponente, quien deberá presentar su proyecto dentro de los diez (10) días siguientes a su designación y en todo caso el Tribunal Disciplinario dictará su fallo dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 74.- La decisión del Tribunal Disciplinario contendrá un resumen de los hechos y las pruebas, la expresión de los motivos del fallo y la disposición de condena o de absolución, según el caso, con expresión de las normas legales aplicables, Una copia de la decisión será agregada al expediente del Juez procesado.

Artículo 75.- El Magistrado del Tribunal Disciplinario que disienta de la opinión de la mayoría podrá salvar su voto y consignarlo por escrito o dictarlo al Secretario el mismo día en que se tome la decisión o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la misma.

Artículo 76.- Si la decisión definitivamente firme fuese absolutoria, el Consejo de la Judicatura impondrá al denunciante una multa no menor de quinientos bolívares (Bs 500.00), ni mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000.00) y podrá exonerarlo de la misma si a su juicio éste tuvo motivos racionales para formular la denuncia.

Artículo 77.- En el procedimiento disciplinario no habrá lugar a incidencias, salvo las de inhibición o recusación y no causarán costas en ningún caso.

Artículo 78.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura, actuando como Tribunal Disciplinario, salvo las de amonestación verbal, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República, se transcribirán por oficio al funcionario encausado y se agregarán en copia certificada al expediente del Juez.

Artículo 79.- Contra las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, podrá interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, únicamente cuando la sanción impuesta sea la de destitución.

El término para intentar el recurso será de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.


TÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 80.- El Ministerio Público podrá intervenir cuando existan fundados indicios de retardo o negligencia en la realización del procedimiento disciplinario. En todo caso ejercerá las acciones previstas en la Constitución y las Leyes para determinar la responsabilidad del funcionario o la parte señalada.

Artículo 81.- Se derogan los artículos 12, 28, 34, 37, 49, 50, 51, 90, 118, 119, 120, 121 (con excepción del Parágrafo Primero), 126, 128, 129, 130, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los artículos 51 (con excepción del único aparte del artículo 42), 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley de Carrera Judicial; la parte final del ordinal segundo del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Central; asimismo, se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 82.- (...)

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, Año 178o de la independencia y 129o de la Federación.

(...)

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, Año 178o de la Independencia y 129o de la Federación.

Cúmplase.

(...)

 
Referencias o citas para documentos electrónicos

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