NAYARIT
II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit
Con reformas y adiciones mediante Decreto 7837, publicado en el Periódico Oficial del 26 de abril de 1995.
TÍTULO QUINTO. CAPÍTULO I. DEL PODER JUDICIAL
Artículo 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios.
En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.
El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.
La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años y sólo podrán ser removidos del mismo en los Términos del Título Octavo de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.
Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo el caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un periodo no mayor de dos años ininterrumpidos.
(...)
Artículo 85.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezca la ley.
El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario, que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 82 de esta Constitución.
Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejeros designados se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y demás servidores públicos y empleados del Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo periodo.
Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.
Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.
El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado.
II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit (1995)
Publicada en el Periódico Oficial del 20 de diciembre de 1995, tercera sección.
TÍTULO CUARTO. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I. DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 35.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura.
Artículo 36.- El Consejo de la Judicatura se integra por:
I. Un Presidente que será el del Tribunal Superior de Justicia.
II. Dos magistrados electos por el Pleno del Tribunal, preferentemente uno por cada Sala.
III. Un Juez y un Secretario que serán designados por insaculación, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado. La insaculación será hecha por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 37.- Salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, los demás consejeros durarán en su encargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período; los cargos serán compatibles únicamente cuando los consejeros se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento a cuya separación del cargo se hará nueva asignación.
Artículo 38.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones.
Artículo 39.- El Pleno del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando lo estime conveniente su Presidente, o quien lo supla en sus ausencias temporales previa convocatoria.
Artículo 40.- El Pleno del Consejo de la Judicatura funcionará con los cinco consejeros, pero bastará la presencia del Presidente y dos más de sus miembros para que sesione.
Artículo 41.- Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, destitución o remoción de jueces, las cuales pueden ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece la presente ley.
Artículo 42.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones constarán en acta autorizada por el Secretario del Consejo y deberán firmarse por los que en ella intervinieron.
Artículo 43.- Las resoluciones del Consejo se notificarán personalmente a la parte interesada. La notificacion y en su caso, la ejecución de las resoluciones deberán realizarse por conducto de los órganos que el Consejo determine. Cuando éste estime que sus acuerdos son de interés general, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el Boletín Judicial o en ambos.
Artículo 44.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 45.- Las sesiones del Consejo de la Judicatura podrán ser públicas o secretas previo acuerdo del propio Consejo.
CAPÍTULO II. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 46.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I. Velar por la autonomía de los miembros del Poder Judicial, garantizando en todo momento su independencia, inviolabilidad e imparcialidad.
II. Nombrar a propuesta de su Presidente, al Secretario General de Acuerdos, a los secretarios de acuerdos de las salas, los secretarios de estudio y cuenta, Jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, actuarios notificadores que deban adscribirse al Tribunal, a las salas o a los Juzgados.
III. Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y asignar plazas a los servidores públicos de la administración de justicia.
IV. Determinar la adscripción de jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, notificadores o actuarios y demás personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que presenten y determinar la separación temporal o definitiva en los casos previstos por la ley.
V. Tomar protesta a los servidores judiciales que le corresponda.
VI. Recibir las renuncias de los miembros del Consejo, dando cuenta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva lo conducente.
VII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley y que no estén encomendadas expresamente a otras autoridades.
VIII. Suspender o destituir del servicio de sus cargos a los funcionarios judiciales que designen previa garantía de audiencia y defensa cuando a su juicio y comprobación de los hechos, hayan realizado actos de indisciplina, faltas graves o cuando incurran en la comisión de algún delito intencional, denunciando en su caso los hechos al Ministerio Público.
IX. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo.
X. Autorizar en la última sesión de cada año, el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial de la siguiente anualidad.
XI. Conceder licencias a los funcionarios judiciales que designe y a los demás empleados de confianza hasta por tres meses con o sin goce de sueldo, y a los empleados sindicalizados de acuerdo a lo previsto en las disposiciones laborales aplicables.
XII. Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial.
XIII. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial remitiéndolo, por conducto de su Presidente, para su inclusión en el Proyecto de Egresos del Estado. El Pleno del Tribunal podrá, en su caso, hacer las observaciones o recomendaciones que estime necesarias y fundadas para el buen despacho de la administración de justicia.
XIV. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado.
XV. Reglamentar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis y ejecutorias y jurisprudencia; así como de la estadística e informática, de las bibliotecas y el archivo general.
XVI. Ejercer el presupuesto de egresos y el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
XVII. Promover permanentemente la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial.
XVIII. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposicion que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoverse a cargos superiores, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor académico.
XIX. Cuidar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial.
XX. Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia.
XXI. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
XXII. Suspender en el cargo a los jueces, a solicitud de la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra por delito intencional, siempre que a su juicio se reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 Constitucional; en estos casos la resolución que se dicte deberá notificarse a la autoridad que la hubiere solicitado previa vista al Pleno del Tribunal.
La suspensión de los jueces por el Consejo de la Judicatura constituye un requisito de procedibilidad indispensable para la aprehensión y el enjuiciamiento de éstos. El desacato a esta disposición, motivará la inmediata destitución del cargo al infractor.
XXIII. Resolver sobre las quejas administrativas y la responsabilidad de servidores públicos en los términos que disponga la ley, incluyendo aquellas que se relacionan con la violación de los impedimentos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado por parte de los miembros del Poder Judicial.
XXIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.
XXV. Designar a propuesta del Presidente a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, resolver sobre sus renuncias y licencias, y removerlos libremente o suspenderlos en los términos que determinen las leyes o los acuerdos correspondientes presentando denuncias o querellas en los casos que proceda.
XXVI. Emitir mediante acuerdos las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en el ejercicio de su presupuesto de egresos se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos relativos.
XXVII. Dictar las disposiciones para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial.
XXVIII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, previo informe al Pleno del Tribunal.
XXIX. Dictar las disposiciones administrativas para regular la distribución de los asuntos que deban conocer los juzgados de primera instancia, cuando en un mismo lugar haya varios.
XXX. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos.
XXXI. Convocar periódicamente a reuniones estatales o regionales, de jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, notificadores o actuarios y demás personal al servicio del Poder Judicial, para fines de capacitación o evaluación sobre el funcionamiento de éste y proponer las medidas pertinentes para mejorarlo.
XXXII. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del fondo auxiliar del Poder Judicial hasta por ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en el Estado al día de la comisión de la falta, a las personas que faltaren el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura.
XXXIII. Autorizar durante el mes de febrero de cada año las listas de las personas que deban ejercer cargos de síndicos, interventores, albaceas, depositarios judiciales, peritos, tutores, curadores, intérpretes y otros auxiliares de la administración de justicia.
XXXIV. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.
XXXV. Nombrar a los servidores públicos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, y acordar lo relativo a su ascensos, licencias, remociones y renuncias.
XXXVI. Fijar los períodos vacacionales de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia.
XXXVII. Administrar y conservar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial.
XXXVIII. Fijar las bases para la planeación, organización, ejecución, dirección y control para el desarrollo del Poder Judicial.
XXXIX. Realizar visitas ordinarias y extraordinarias a los juzgados, integrar comités de investigación cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la de los órganos auxiliares del propio Consejo de la Judicatura.
XL. Tomar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en los juzgados, así como en los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.
XLI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control, preservación y destino de los bienes consignados y puestos a disposición del Poder Judicial.
XLII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.
CAPÍTULO III. DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO
Artículo 47.-El Consejo de la Judicatura contará con comisiones permanentes y transitorias; las permanentes, serán tantas como órganos auxiliares haya, y las transitorias las que determine el Pleno.
Artículo 48.- Integrarán invariablemente las comisiones los miembros del Consejo y se apoyarán para su encomienda en sus órganos auxiliares.
Artículo 49.- Será obligación de las comisiones informar al Pleno del Consejo el resultado de su encomienda, para que resuelva lo conducente.
CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO
Artículo 50.- Son órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura:
I. La Secretaría de Acuerdos.
II. La Secretaría de Administración.
III. La Secretaría de la Carrera Judicial.
IV. La Secretaría de la Visitaduría.
V. Aquellos que el propio Consejo estime necesarios y lo permita el presupuesto.
Artículo 51.- Los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, serán designados por el propio Consejo a propuesta del Presidente y durarán en su encargo el tiempo que se estime necesario.
Artículo 52.- Los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura se regirán para su funcionamiento por esta ley y su Reglamento respectivo, el que será aprobado por el propio Consejo.
Artículo 53.- Son obligaciones del Secretario de Acuerdos:
I. Asistir a las sesiones del Consejo.
II. Levantar acta circunstanciada de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones que reciba del Presidente del Consejo.
IV. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a los órganos auxiliares.
V. Recabar los datos en las áreas de la competencia del Consejo, remitiéndolas a la Secretaría General de Acuerdos para el informe anual del Presidente del Tribunal.
VI. Autorizar los actos del Consejo.
VII. Expedir y autorizar las certificaciones del Consejo.
VIII. Coordinar el funcionamiento del archivo general del Poder Judicial.
IX. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.
Artículo 54.- Son funciones de la Secretaría de Administración:
I. Organizar y controlar los expedientes personales administrativos de cada uno de los servidores públicos del Poder Judicial.
II. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Consejo de la Judicatura.
III. Llevar el control de los recursos presupuestales asignados.
IV. Administrar el fondo auxiliar del Poder Judicial.
V. Tramitar altas y bajas, licencias con o sin goce de sueldo acordadas por el Tribunal o el Consejo.
VI. Llevar control de asistencia del personal administrativo del Poder Judicial y proponer al Consejo estímulos, ascensos y reconocimientos.
VII. Ejecutar las medidas disciplinarias dictadas por el Consejo de la Judicatura respecto de los servidores del Poder Judicial.
VIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
IX. Organizar y controlar el inventario de bienes muebles e inmuebles patrimonio del Poder Judicial, informando periódicamente al Presidente del Consejo sobre el estado que guardan dichos bienes.
X. Dotar a las diversas dependencias del Poder Judicial de los recursos materiales que requieran para el desempeño de sus funciones.
XI. Aplicar los acuerdos del Consejo relacionados con la adquisición, arrendamiento, y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial.
XII. Cumplir con las disposiciones del Consejo en lo relativo a la recepción control, preservación y destino de los bienes consignados y puestos a disposición del Poder Judicial.
XIII. Rendir trimestralmente al Consejo sesionando en Pleno un informe escrito sobre el estado patrimonial y financiero que guarde el Fondo Axuliar para la Administración de Justicia.
XIV. Las demás que le asigne esta Ley o su reglamento.
Artículo 55.- Son funciones de la Secretaría de la Carrera Judicial:
I. Coordinar la selección de servidores públicos conforme a las necesidades de la administración de justicia.
II. Practicar los exámenes de oposición a los aspirantes de nuevo ingreso así como a los que pretenden promoverse a cargos superiores, previa convocatoria que al efecto expida el Consejo de la Judicatura.
III. Vigilar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial en los términos de su reglamento.
IV. Proponer al Pleno del Consejo estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de sus cargos.
V. Promover y programar eventos académicos tales como seminarios, cursos, conferencias, talleres así como cursos de postgrado mediante convenios con instituciones académicas para actualizar y profundizar los conocimientos respecto del orden jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, y desarrollar el conocimiento teórico-práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial.
VI. Editar y distribuir semestralmente la revista jurídica y diariamente el boletín judicial.
VII. Compilar leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia.
VIII. Coordinar y vigilar el funcionamiento de las bibliotecas del Poder Judicial.
IX. Llevar registro de la estadística e informática del Poder Judicial para proponer medidas de planeación, organización, ejecución, dirección y control para el desarrollo del Poder Judicial.
X. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.
Artículo 56.- Son funciones de la Secretaría de la Visitaduría:
I. Realizar visitas de inspección ordinarias y extraordinarias a los juzgados, para verificar su debido funcionamiento.
II. Informar al Consejo de los resultados de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique en los términos de su reglamento.
III. Proponer al Consejo, medidas para el buen funcionamiento y la disciplina del personal de los juzgados.
IV. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.
Artículo 57.- Para desempeñarse como titular de la Secretaría de Acuerdos, de Administración, de la Carrera Judicial y de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos.
II. Tener título de licenciado en derecho.
III. Gozar de buena reputación.
IV. No haber sido condenado por delito intencional, con sanción privativa de libertad mayor de un año.
V. Contar con experiencia profesional mínima de dos años, preferentemente en el Poder Judicial.
El Secretario de Administración queda exceptuado de cubrir el requisito de la fracción II, pero deberá tener título profesional en alguna carrera relacionada con las ciencias sociales.
SINALOA
II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa (1917)
Con reformas y adiciones según Decretos No. 433 y 10, publicados en el Periódico Oficial del 25 de marzo de 1988 y del 22 de enero de 1990, respectivamente.
CAPÍTULO IV. PODER JUDICIAL
(...)
SECCIÓN I. DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 94.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno y dividido en cuatro Salas. Una de las Salas será unitaria, y las otras se integrarán por tres magistrados cada una. Uno de los Magistrados, quien no integrará las Salas, será el Presidente del Supremo Tribunal. Habrá además cinco Magistrados Suplentes, quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando substituyan a un Magistrado Propietario.
Los Magistrados del Supremo Tribunal serán electos por el Congreso o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.
(...)
Artículo 97.- Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial.
II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa (1995)
Publicada por Decreto No. 564 en el Periódico Oficial del 10 de abril de 1995.
CAPÍTULO XVII. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Artículo 79.- El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez Pre- sidente del Consejo; dos Magistrados electos por el Pleno; tres Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un Juez Menor electo por el Pleno; salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución.
Los Magistrados Suplentes no podrán formar parte del Consejo, ni los Jueces que tengan menos de tres años en el ejercicio de su encargo.
Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados.
Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el Reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida algún Magistrado consejero.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que tengan impedimento legal. En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo tendrá, además, un Secretario de Acuerdos que será electo entre sus miembros.
Artículo 80.- El Consejo de la Judicatura, tiene las siguientes atribuciones:
I.- Promover oportunamente la elección de los magistrados del Supremo Tribunal en caso de vacante;
II.- Calificar la incompatibilidad de sus miembros en relación a las funciones que desempeñen en el Consejo;
III.- Solicitar al Pleno la sustitución de uno o más consejeros cuando exista causa justificada para ello;
IV.- Presentar al Pleno del Supremo Tribunal programas de capacitación del personal del Poder Judicial, para su aprobación en su caso;
V.- Promover al Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, fracción X, de esta Ley, nombramientos de Jueces de nuevo ingreso y solicitar se les otorguen categorías superiores a aquellos que lo merezcan por el buen desempeño en su encargo;
VI.- Inspeccionar cuando lo considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de justicia, vigilar su conducta y honorabilidad, la eficacia en las labores e independencia de sus funciones;
VII.- Garantizar a los Magistrados del Supremo Tribunal, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones, independencia e inamovilidad, mediante el ejercicio de las acciones legales que juzgue conveniente;
VIII.- Procurar que en los Tribunales se guarde disciplina y decoro, debiendo dar cuenta al Pleno de las observaciones respectivas;
IX.- Las demás funciones que le confiera el Reglamento del Consejo.