MÉXICO


FEDERACIÓN

I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

Con reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito y en un Consejo de la Judicatura Federal.

(...)

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

(...)

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrá ser disminuida durante su encargo.

(...)

Artículo 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

(...)

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante el Consejo de la Judicatura Federal o ante la autoridad que determine la ley.

Artículo 100.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito; un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.

El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación. Con ambos se integrará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación que será remitido por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte corresponderá a su Presidente.

Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los respectivos secretarios, así como los Consejeros de la Judicatura Federal, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

(...)

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como a las prestaciones y beneficios que en los sucesivo corresponde por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Artículo 123.- (...)

(...)

B.- (...)

XII.- (...)

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (1995)

Publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 1995.


TÍTULO SEXTO. DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
SECCIÓN 1a DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 68.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

Artículo 69.- El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.

Artículo 70.- El Consejo de la Judicatura tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 85 de esta ley.

Artículo 72.- Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 73.- Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, los consejeros darán cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 74.- El Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 75.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 70 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al Presidente del propio Consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 76.- Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieren sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será substituido por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.


SECCIÓN 2a DE LAS COMISIONES

Artículo 77.- El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

Cada comisión se formará por tres miembros, uno de entre los provenientes del Poder Judicial, los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

Artículo 78.- Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 79.- Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 80.- En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


SECCIÓN 3a DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 81.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I.- Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II.- Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.- Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a los jueces de distrito y magistrados de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;

IV.- Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República;

V.- Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;

VI.- Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

VII.- Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;

VIII.- Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX.- Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

X.- Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que lo hubiere solicitado.

La suspensión de los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;

XI.- Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

XII.- Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;

XIII.- Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia para que, junto con el elaborado para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

XIV.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XV.- Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XVI.- Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVII.- Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todos tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;

XIX.- Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XX.- Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XXI.- Conceder licencias en los términos de esta ley;

XXII.- Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y los jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

XXIII.- Autorizar en términos de esta ley, a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en casos de ausencia de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;

XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XXV.- Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

XXVI.- Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la Comisión Sustanciadora, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII.- Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII.- Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;

XXIX.- Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia;

XXXI.- Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII.- Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII.- Fijar los periodos vacacionales de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

XXXV.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación;

XXXVI.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por [sic] el Consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXVII.- Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

XXXVIII.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXIX.- Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;

XL.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XLI.- Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 82.- Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas, según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo.

Artículo 83.- El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 84.- Cada una de las comisiones designará a los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.


SECCIÓN 4a DE SU PRESIDENTE

Artículo 85.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I.- Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

III.- Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV.- Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V.- Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como el del representante de este último ante la correspondiente Comisión Sustanciadora;

VI.- Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII.- Informar al Senado de la República y al Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judi- catura Federal que deban ser cubiertas mediantes sus respectivos nombramientos;

VIII.- Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

IX.- Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X.- Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.


SECCIÓN 5a DEL SECRETARIADO EJECUTIVO

Artículo 86.- El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios:

I.- El secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;

II.- El secretario ejecutivo de Administración, y

III.- El secretario ejecutivo de Disciplina.

El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto.

Los secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial y el de Disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años.

Artículo 87.- Los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.


CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN 1a DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos auxiliares: la Unidad de la Defensoría del Fuero Federal, el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Los titulares de los órganos auxiliares deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos auxiliares contarán con el personal que fije el presupuesto.


SECCIÓN 2a DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA DEL FUERO FEDERAL

Artículo 89.- La prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del fuero federal a que se refiere la fracción IX del artículo 20 constitucional, estará a cargo de la Unidad de Defensoría del Fuero Federal.

El Consejo de la Judicatura Federal designará por cada tribunal unitario de circuito y juzgado de distrito en materia penal, cuando menos a un defensor de oficio y al personal de auxilio correspondiente.

Artículo 90.- Los defensores de oficio deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser titular de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición previsto en esta ley para el nombramientio de magistrados de circuito y jueces de distrito, en aquello que fuere aplicable.

Las adscripciones, promociones y determinación de las categorías de los defensores de oficio deberán hacerse de conformidad con las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo, en lo conducente, a las bases que esta ley prevé en materia de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los defensores de oficio, para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 91.- Son obligaciones de los defensores de oficio:

I. Representar a los indiciados que no cuenten con un defensor particular, cuando ellos mismos o el órgano correspondiente los designen, en términos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Aportar y promover las pruebas, alegatos, diligencias y recursos que sean necesarios para una eficaz defensa en todas las etapas del proceso, vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, y obtener para sus defendidos los beneficios previstos en las leyes aplicables;

III.- Recabar la información necesaria para el éxito de la defensa y mantener con sus defendidos la comunicación debida;

IV.- Cumplir con los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.


SECCIÓN 3a DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA

Artículo 92.- El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.

El Instituto de la Judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 93.- El Instituto de la Judicatura tendrá un Comité Académico que presidirá su director y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para ejercer por un período no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Artículo 94.- El Comité Académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el director general, los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del Instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del Instituto y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere el Título Séptimo de esta ley.

Artículo 95.- Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:

I.- Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II.- Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III.- Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV.- Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V.- Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI.- Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial;

VII.- Promover intercambios con instituciones de educación superior.

Artículo 96.- El Instituto de la Judicatura llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial.

Artículo 97.- El Instituto de la Judicatura contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.


SECCIÓN 4a DE LA VISITADURÍA JUDICIAL

Artículo 98.- La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.

Artículo 99.- Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 100.- Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas y denuncias.

Artículo 101.- En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que expecíficamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:

I.- Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II.- Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III.- Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV.- Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V.- Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

VI.- Examinarán los expedientes formados con motivo de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se lleven con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva; y

VII.- Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones respecto de la visita o del contenido del acta que quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.

El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley.

Artículo 102.- El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.


SECCIÓN 5a DE LA CONTRALORÍA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 103.- La Contraloría del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Jusiticia.

Artículo 104.- La Contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura Federal;

II.- Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

III.- Llevar con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

IV.- Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, y

V. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.


ENTIDADES FEDERATIVAS


AGUASCALIENTES


I. Constitución Política del Estado de Aguascalientes

Con reformas y adiciones mediante Decreto 161, publicado en el Periódico Oficial del 26 de marzo de 1995.


CAPÍTULO XII. Del Poder Judicial

Artículo 51.- El Poder Judicial es el encargado de impartir justicia, aplicando las leyes, se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los juzgados y en el Consejo de la Judicatura Estatal, este último tendrá las facultades administrativas, así como en Materia de carrera Judicial y demás atribuciones que la Ley Orgánica respectiva determine.

(...)

Artículo 54.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se elegirán en la forma siguiente:

El Consejo de la Judicatura Estatal, encabezado por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, siguiendo el procedimiento de selección que su propia Ley establezca, propondrá cinco candidatos al titular del Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso del Estado para que designe a un Magistrado con la aprobación de la mayoría de los asistentes al Pleno.

Si dentro del término de siete días hábiles de haber sometido la terna para Magistrado a la consideración del Congreso del Estado, éste nada resolviere, el derecho pasará al Ejecutivo del Estado, quien nombrará al Magistrado y lo comunicará al Consejo de la Judicatura Estatal.

Si dentro del término referido el Congreso del Estado rechaza la terna propuesta por el Ejecutivo del Estado, éste propondrá una nueva terna de en la cual el Congreso del Estado deberá elegir al Magistrado en un término de cinco días hábiles.

Artículo 55.- Los juzgados estarán a cargo de los jueces que nombrará el Consejo de la Judicatura Estatal, en número, categoría y especialidad que éste y la Ley Orgánica del Poder Judicial determinen; los aspirantes a ocupar los cargos referidos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de esta Constitución, a excepción de la edad.

El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que fungirá también como Presidente del Consejo; uno nombrado por los jueces de primera instancia en Materia Penal y otro nombrado por los jueces en las Materias Civil, Mixta y Familiar, ambos electos de entre ellos mismos; dos serán nombrados por el Congreso del Estado, los cuales no podrán ser Diputados Propietarios o Suplentes y dos nombrados por el Ejecutivo Estatal.

Los Consejeros deberán reunir los requisitos que la Ley determine y durarán en su encargo tres años, y serán sustituidos en forma escalonada por sextas partes; el Presidente durará el mismo tiempo que dure en su encargo como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Ley, así como para coadyuvar en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

Artículo 56.- Los Magistrados y Jueces deberán ser nombrados mediante concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la Ley respectiva y durarán en su encargo diez años, durante los cuales serán inamovibles, salvo caso de mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino.

Las renuncias de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes (1995)

Publicado en el Periodico Oficial del 2 de abril de 1995.


TÍTULO III. CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL

Artículo 94.- El Consejo de la Judicatura Estatal se integrará según lo dispone el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado.

Los Magistrados suplentes, no podrán formar parte del Consejo, ni los jueces que tengan menos de dos años en el ejercicio de su encargo. Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero siempre deberá contarse con la asistencia del presidente.

Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, el día que fije el reglamento respectivo.

La extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida algún consejero.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que se tengan impedimentos legales. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El Consejo tendrá además un Secretario que será el Oficial Mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 95.- Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:

I.- Nombrar a los Jueces y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los del Supremo Tribunal de Justicia;

II.- Informar al Supremo Tribunal de Justicia de las renuncias y licencias que hayan tramitado los jueces para separarse de su cargo;

III.- Solicitar a los Jueces de Primera Instancia la substitución de uno o más de los Consejeros por ellos designados, cuando exista causa justificada;

IV.- Aceptar la renuncia de sus miembros, con excepción del Presidente y solicitar se cubran las vacantes por quien los designó;

V.- Conferir comisiones a sus miembros;

VI.- Comisionar a sus miembros para proponer programas de capacitación del personal del Poder Judicial;

VII.- Otorgar a los servidores públicos del Poder Judicial el reconocimiento que merezcan por el buen ejercicio de sus funciones;

VIII.- Conocer las denuncias que formulen los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal, respecto de la mala actuación de algunos abogados postulantes, los cuales se harán acreedores de una amonestación y dicho organismo dará vista al Ministerio Público para que, en su caso, ejercite la acción penal; serán exonerados públicamente por el mismo Consejo;

IX.- Las demás facultades que le confiera la Constitución Política del Estado, esta ley y su reglamento.


BAJA CALIFORNIA


I. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (1953)

Con reformas y adiciones publicadas en el Periódico Oficial de 25 de septiembre de 1995.


TÍTULO QUINTO

(...)


CAPÍTULO II. DEL PODER JUDICIAL

(...)


Artículo 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y un Consejo de la Judicatura Local, denominado Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

Para garantizar su independencia económica contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Éste no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior y alcanzará por lo menos, el 2% del total del Presupuesto de Egresos para el ejercicio correspondiente a las dependencias del Gobierno del Estado. El Congreso podrá reducir, por causa justificada y fundada, el porcentaje indicado.

Las partidas extraordinarias y de emergencia que se determinen como tales, no se tomarán en cuenta para fijar el porcentaje a que se refiere este artículo.

Contará igualmente con los recursos que se señalen para el Fondo de Administración de Justicia en las leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

La remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz, Jurados y Consejeros de la Judicatura del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

(...)

Artículo 59.- El nombramiento de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, será hecho por selección del Consejo de la Judicatura del Estado, previa convocatoria pública y examen de méritos a los aspirantes que cumplan los requisitos y los procedimientos establecidos por la Ley.

Artículo 60.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su cargo un periodo de seis años a partir de la fecha a la que alude el Artículo 44 de esta Constitución, pudiendo ser ratificados, sin perjuico de ser privados de sus cargos en los términos que determine la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

La terminación de la función de los magistrados será automática al vencer el periodo para el cual fueron designados, su ratificación sólo procederá previo dictamen en ese sentido que emita el Consejo de la Judicatura del Estado.

(...)

Artículo 63.- Cuando ocurra la falta definitiva de un Magistrado, el Consejo de la Judicatura procederá a hacer un nuevo nombramiento, ajustándose a lo establecido en el artículo 59 de esta Constitución y a la Ley respectiva.

Los magistrados suplentes, cubrirán las faltas temporales de los propietarios, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 64.- Los Jueces de Primera Instancia y de Paz que autorice la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán designados por el Consejo de la Judicatura del Estado; durarán tres años en el cargo, deberán tener treinta años de edad, como mínimo al día de la elección, Título Profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado; cinco años de ejercicio profesional y aprobar el examen de méritos correspondiente. Sólo podrán ser reelectos, cuando se distingan en el ejercicio de sus funciones por medio de una labor ecuánime y efectiva, para el mejoramiento de la administración de justicia.

(...)

Artículo 66.- La vigilancia, administración y disciplina del Poder Judicial del Estado, incluyendo al Tribunal Superior de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado, en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación de este alto cuerpo, y las funciones que fija la Ley Orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura se integrará por seis miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo y quien tendrá voto de calidad en caso de empate; un Magistrado, un Juez de Primera Instancia, electos mediante insaculación; tres Consejeros elegidos por el Congreso del Estado, por mayoría calificada, estos tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrados establece la Ley.

El Consejo funcionará en pleno o por comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, remoción y renuncia de Magistrados, Jueces, Secretarios de Acuerdos y Actuarios, así como de los demás asuntos que la Ley determine. Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo a partir de su nombramiento y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.

El Consejo de la Judicatura del Estado elaborará el Presupuesto Global del Poder Judicial, que comprenderá el del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás Órganos Judiciales remitiéndolo para su inclusión en el proyecto de Prespuesto de Egresos del Estado.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California (1995)

Publicada en el Periódico Oficial del 4 de octubre de 1995.


TÍTULO DÉCIMOPRIMERO. DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 155.- La Administración, Vigilancia, Disciplina y Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura de la Entidad, en los términos que establece la Constitución Política del Estado y esta ley.

El Consejo de la Judicatura del Estado velará, en todo momento, por la autonomía de los Órganos del Poder Judicial del Estado y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

Artículo 156.- El Consejo de la Judicatura del Estado, se integrará por seis Consejeros, en los términos del artículo 66 de la Constitución Política del Estado, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones, además contará con un Secretario General.

Artículo 157.- El Consejo de la Judicatura del Estado, funcionará en la forma y términos que previene esta ley, y conforme a los acuerdos generales que el propio Consejo llegare a dictar.

Artículo 158.- El Consejo de la Judicatura del Estado, será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo, y ejercerá las funciones que le confiere esta ley.

Artículo 159.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura del Estado y de sus organismos auxiliares constarán en acta. Las notificaciones y, en su caso, la ejecución de sus resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura del Estado, o de la autoridad que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Consejo de la Judicatura del Estado, estime que sus reglamentos, acuerdos, resoluciones o de sus organismos auxiliares pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 160.- El Consejo de la Judicatura del Estado sesionará en forma ordinaria y extraordinaria.

Artículo 161.- El Pleno se integrará con los seis Consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para sesionar.

Artículo 162.- Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura serán privadas.

El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, dicha solicitud deberá presentarse al Presidente del propio Consejo para que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 163.- Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado se tomarán por el voto de la mayoría de los Consejeros presentes, los Consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el magistrado que el Pleno de Tribunal Superior de Justicia designe, absteniéndose de intervenir el Presidente impedido y en caso de empate, tendrá voto de calidad el Consejero que por turno le corresponda asumir la Presidencia del Consejo de la Judicatura con motivo de impedimento o excusa.

(...)


CAPÍTULO III. DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 168.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado:

I.- Establecer las unidades administrativas que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura del Estado y designar a los consejeros que deban integrarlas.

II.- Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 66 de la Constitución Política del Estado.

III.- Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura del Estado, entre ellos jueces magistrados en términos del artículo 66 de la Constitución Política del Estado, y que no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa.

IV.- Determinar el número y los límites territoriales de los partidos judiciales en los que se divide el Estado.

V.- Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia.

VI.- Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de primera instancia y de paz.

VII.- Hacer el nombramiento de los magistrados y jueces, consejeros provenientes del Poder Judicial, y resolver sobre la ratificación, adscripción y remoción.

VIII.- Acordar las renuncias que presenten los magistrados, jueces, secretarios, actuarios y demás personal del Poder Judicial del Estado.

IX.- Acordar la destitución del personal señalado en la fracción anterior.

X.- Suspender en sus cargos a los magistrados y jueces a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

La suspensión de los magistrados y jueces por parte del Consejo de la Judicatura del Estado, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos del artículo 94 de la Constitución del Estado y los referentes del Código Punitivo Estatal. El Consejo de la Judicatura del Estado determinará si el juez o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido.

XI.- Suspender en sus funciones a los magistrados y jueces que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos que proceda.

XII.- Recibir y resolver sobre las quejas administrativas relativas a demoras, excusas, faltas en el despacho de los negocios o asuntos que tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, solicitando los informes necesarios y realizar investigaciones, funciones que podrán delegarse a través de la correspondiente comisión; y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos por el artículo 67 de la Constitución Política del Estado, por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial.

XIII.- Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial y someterlo al Ejecutivo del Estado para su remisión y aprobación en su caso por el Congreso del Estado.

XIV.- Solicitar al Tribunal Superior de Justicia sesione en forma extraordinaria cuando el interés del asunto así lo amerite.

XV.- Nombrar a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos que proceda.

XVI.- Nombrar, a su Secretario General así como conocer de su licencia, remoción, suspensión o renuncia.

XVII.- Emitir las bases mediante acuerdos generales, para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestaciones de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial en ejercicio de su presupuesto de egresos.

XVIII.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.

XIX.- Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los Tribunales.

XX.- Cambiar la residencia de los juzgados.

XXI.- Conceder licencias en los términos previstos en esta ley.

XXII.- Designar, al representante del Poder Judicial del Estado ante el Consejo de la Judicatura Federal, del Distrito Federal o de otros Estados, cuando convoquen a intercambio de intenciones o congresos.

XXIII.- Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de treinta días del importe del salario mínimo general en la zona al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial del Estado en promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura del Estado.

XXIV.- Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, como Auxiliares de la Administración de Justicia; ordenándolos por ramas y especialidades judiciales.

XXV.- Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado.

XXVI.- Supervisar el funcionamiento de los Órganos Auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado.

XXVII.- Remitir los informes que solicite el Poder Ejecutivo y Legislativo.

XXVIII.- Fijar los periodos vacacionales de los magistrados, jueces y en general de los empleados del Poder Judicial.

XXIX.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, cuidando su mantenimiento, conservación, acondicionamiento, y la distribución de las oficinas judiciales en sus diversos departamentos.

XXX.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial.

XXXI.- Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, magistrados, jueces y órganos auxiliares, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos generales que dicte el Consejo en materia disciplinaria.

XXXII.- Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Tribunal Superior de Justicia.

XXXIII.- Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los juzgados y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura del Estado.

XXXIV.- Autorizar el nombramiento de los empleados del Poder Judicial.

XXXV.- Crear las unidades administrativas que el presupuesto de egresos autorice, asignándoles sus atribuciones.

XXXVI.- Practicar periódicamente visitas a las Salas del Tribunal Superior de Justicia y juzgados para observar la conducta y desempeño del personal, recibiendo las quejas que hubiere contra ellos y ejercer las atribuciones que señala esta ley.

XXXVII.- Dar trámite a las iniciativas de leyes y decretos ante la Legislatura del Estado en asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

XXXVIII.- Solicitar la celebración de sesiones al Tribunal Superior de Justicia, cuando lo estime pertinente.

XXXIX.- Desempeñar cualquier otra función que la Ley encomiende al Consejo de la Judicatura del Estado.

Artículo 169.- El Consejo de la Judicatura así como el Tribunal Superior de Justicia por medio de su Presidente, mediante oficio podrán otorgar poder para pleitos y cobranzas cuando los órganos del Poder Judicial sean parte en cualquier controversia ante autoridades administrativas, judiciales y laborales, ya sea que intervengan como actores, demandados, coadyuvantes o terceristas, limitándose el mandato al asunto específico que se señalare.

Artículo 170.- El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con los Servidores Públicos y personal de apoyo que establece esta ley.

Artículo 171.- El Consejo de la Judicatura residirá en la capital del Estado de Baja California.


CAPÍTULO IV. DE SU PRESIDENTE

Artículo 172.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura del Estado las siguientes:

I.- Representar al Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.

II.- Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

III.- Dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura de los nombramientos que el organismo autorice respecto de los titulares de los Órganos Auxiliares del propio Consejo.

IV.- Vigilar el funcionamiento de los Órganos Auxiliares del Consejo de la Judicatura.

V.- Otorgar licencias para separar de sus labores en los términos previstos por esta ley, y permisos económicos hasta por ocho días con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y empleados del Poder Judicial.

VI.- Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado.

VII.- Las demás que determine esta Ley y los correspondientes reglamentos y acuerdos generales.


CAPÍTULO V. DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 173.- El Secretario General del Consejo de la Judicatura del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Tramitar los asuntos del Consejo de la Judicatura del Estado y turnar los expedientes entre sus integrantes para su atención.

II.- Despachar la correspondencia oficial del Consejo.

III.- Legalizar la firma de los servidores públicos del Poder Judicial en los casos en que la ley exija este requisito.

IV.- Registrar las cédulas de abogados, los permisos y las autorizaciones expedidas por la Dirección de Profesiones del Estado. De las listas de registros que se irán formando, enviará copia a los jueces de los distintos partidos judiciales y Salas del Tribunal Superior de Justicia, con el objeto de que éstos no permitan el ejercicio de la profesión a las personas que no se encuentren autorizadas.

V.- Certificar, autorizar y dar fe de las actuaciones del Consejo de la Judicatura, y extender constancias de las mismas, cuando fueren solicitadas y autorizadas por el Presidente del Consejo.

VI.- Coordinar las funciones de los titulares de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura.

VII.- Llevar el turno de los Consejeros que por casos de impedimento o excusa.

VIII.- Llevar el control y lista de los auxiliares de la administración de justicia.

XIX.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 174.- El Secretario General del Consejo de la Judicatura deberá reunir los requisitos que señala el artículo 24 de esta ley.


CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 175.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura del Estado contará cuando menos con las siguientes Unidades Administrativas: del Instituto de la Judicatura, del Archivo Judicial y de Notarías, del Boletín Judicial y Oficialía de Partes.

(...)


COAHUILA


I. Constitución Política del Estado de Coahuila

Con reformas y adiciones mediante Decreto 457, publicado en el Periódico Oficial de 17 de junio de 1988.


(De la exposición de motivos)

Por su singular trascendencia someto a la consideración de esta Soberanía la instauración del Consejo de la Judicatura del Estado, cuya conformación garantizará la imparcialidad y efectividad en los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario del personal al servicio del Poder Judicial.

El Consejo de la Judicatura deberá ser un órgano de gobierno, integrado por elementos de los tres Poderes, así como por los Decanos de los notarios y abogados de la Capital del Estado que estén en activo. Este órgano es imprescindible en todo sistema en que se instituya la carrera judicial.

(...)

Artículo 143.- El Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano de gobierno honorario que tendrá como funciones exclusivas intervenir en el nombramiento, ascenso, inspección y régimen disciplinario del personal al servicio del Poder Judicial.

Estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; por el Procurador General de Justicia, por un representante designado por el Congreso que cuente con título de Abogado y haya ejercido la profesión cinco años por lo menos; por el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito y el Juez de Primera Instancia que tenga mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y por los decanos de los notarios y abogados de la Capital del Estado que estén en activo.

En el caso de que haya dos o más Magistrados Unitarios de Distrito, o dos o más Jueces de Primera Instancia con la misma antigüedad, integrará el Consejo de la Judicatura el de mayor edad, según corresponda.

(...)

Artículo 146.- Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán hechos por el Gobernador del Estado de la lista de candidatos que le presente el Consejo de la Judicatura y sometidos a la aprobación del Congreso, el que la otorgará o negará dentro del improrrogable término de cinco días.

La lista de candidatos podrá ser rechazada por el Ejecutivo en una sola ocasión, en cuyo caso el Consejo de la Judicatura someterá a su consideración una nueva para que formule nuevo nombramiento.

Cuando el Congreso no resuelva dentro del término que se señala para el efecto, se tendrán por aprobados los nombramientos.

En caso de que el Congreso del Estado no apruebe un nombramiento, el Gobernador del Estado hará una nueva designación dentro de las propuestas, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación del propio Congreso, en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros cinco días, el Congreso deberá aprobar o desaprobar el nombramiento, y si los aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Congreso desecha el nombramiento, se reiterará el procedimiento, cesando desde luego en sus funciones el Magistrado Provisional.


II.Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila (1990)

Publicada en el Periódico Oficial del 11 de diciembre de 1990.


TÍTULO CUARTO. DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 56.- El Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano honorario que tendrá como funciones exclusivas intervenir en el nombramiento, inspección y régimen disciplinario del personal al servicio del Poder Judicial.

Estará integrado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; por el procurador general de Justicia, por un representante designado por el Congreso que cuente con título de abogado y haya ejercido la profesión cinco años por lo menos; por el magistrado del Tribunal Unitario de Distrito y el Juez de Primera Instancia que tenga mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y por los decanos de los notarios y abogados de la capital del Estado que estén en activo.

En el caso de que haya dos o más magistrados de distrito, o dos o más jueces de Primera Instancia con la misma antigüedad, integrará el Consejo de la Judicatura el de mayor edad, según corresponda.

Artículo 57.- Para el desempeño de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su propio reglamento interior, tomando en consideración las siguientes bases:

I.- Sesionará cuando menos una vez cada tres meses y cuantas veces sea convocado por su presidente;

II.- Para la validez de su acuerdo será necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes;

III.- El presidente tendrá voto de calidad;

IV.- El Consejo de la Judicatura, por conducto del presidente del Tribunal Superior, podrá solicitar el auxilio de los magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y de los Jueces de Primera Instancia. Ese mismo auxilio podrá solicitarlo al Ministerio Público a través del procurador general de justicia y de los colegios de notarios y abogados a través de sus respectivos presidentes;

V.- Contará con un secretario que deberá satisfacer los mismos requisitos que los secretarios de estudio y cuenta.

Artículo 58.- Cuando deban designarse magistrados del Tribunal Superior de Justicia, propondrá al Gobernador del Estado, la lista de candidatos, que no podrá ser menor de tres para cada magistrado numerario o supernumerario. Para la formulación de estas listas, el Consejo de la Judicatura cuidará que los propuestos satisfagan los requisitos del artículo 13 de la Constitución Política del Estado, prefiriendo en todo caso, a aquellas personas que estén prestando o hayan prestado servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad y competencia, acreditada ampliamente en el ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 59.- El Consejo de la Judicatura emitirá opinión fundada en el improrrogable término de cinco días, en todos los demás nombramientos que deba hacer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, de jueces de Primera Instancia y de integrantes de Consejos Tutelares de Menores.

Cuando la opinión del Consejo de la Judicatura sea unánimemente adversa a una propuesta, el Pleno del Tribunal Superior sólo podrá sostenerla mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Si el Consejo de la Judicatura no emite opinión dentro del término a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Pleno del Tribunal procederá a hacer la designación correspondiente.

Artículo 60.- El Consejo de la Judicatura vigilará el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales de la jurisdicción comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. En consecuencia, podrá solicitar ante la autoridad competente el cumplimiento estricto de las bases que regulan la carrera judicial; denunciar ante la propia autoridad todo acto arbitrario que afecte la permanencia de su cargo a cualquier miembro del Poder Judicial que en su concepto mantenga las cualidades o atributos que dieron lugar a su nombramiento y solicitar el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la conducta de aquellos que así lo ameriten.


DISTRITO FEDERAL


II. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

Con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.


Artículo 122.- (...)

(...)

VII.- La función judicial se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, el cual se integrará por el número de Magistrados que señale la ley orgánica correspondiente, así como por los jueces de primera instancia y demás órganos que la propia ley señale. Para ser magistrado se deberán reunir los requisitos que establecen las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de Justicia, o Representante a la Asamblea del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación.

(...)

La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan el Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.

El Consejo intervendrá en la designación de los Magistrados y designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, se integrará por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado, un Juez de Primera Instancia, un Juez de Paz, electos mediante insaculación; dos consejeros designados por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y uno por el Jefe del Distrito Federal. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrado establece la ley.

El Consejo funcionará en pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

A los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia y a los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal les serán aplicables los impedimentos y las sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución. Para estos efectos, los impedimentos para actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso estarán referidos a los órganos judiciales del Distrito Federal; y los de ocupar cargo, a los señalados en el primer párrafo de esta fracción.

(...)

El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal elaborará el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos.

(...)


II. Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (1996) Publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 1996.
TITULO DECIMO.Del consejo de la Judicatura del Distrito Federal

CAPÍTULO I. Denominación, Objeto, Integración y Funcionamiento

Artículo 195.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales, en los términos que esta Ley establece.

Artículo 196.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal se integra por siete consejeros y funcionará en Pleno y en Comisiones. Para que funcione en Pleno, bastará la presencia de cinco de sus miembros.

El presidente del Tribunal Superior de Justicia, también lo será del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones.

El Consejo de la Judicatura estará integrado además del propio Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, electos mediante insaculación entre magistrados y jueces ratificados; dos consejeros designados por la Asamblea de Representantes y uno por el Jefe del Distrito Federal. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser magistrados establece el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 197.- Los consejeros igualmente estarán sujetos a las mismas responsabilidades en el ejercicio de su función que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Recibirán los mismos emolumentos que los Magistrados del Tribunal. Ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 198.- Los Consejeros no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del Distrito Federal. No podrán ser Consejeros las personas que hayan ocupado el cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General del Justicia, o Representante a la Asamblea del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación.

Artículo 199.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo expedirá su propio reglamento interior, tomando en consideración las bases siguientes:

I.- Sesionará cuando menos una vez cada quince días y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las sesiones las presidirá el propio Presidente del Consejo y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar;

II.- Para la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de los integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En caso contrario se requerirá la mayoría absoluta;

III.- Los consejeros, a excepción del Presidente, desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las quejas que se reciban hasta ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en su caso, al Consejero Ponente o Unitario;

IV.- Las quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de expediente en forma progresiva y diariamente a cada consejero para su resolución o para la elaboración del proyecto respectivo según el caso;

V.- Las ausencias del Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia, serán suplidas por el consejero que designe el propio Presidente. Las demás serán suplidas conforme a su reglamento interior;

VI.- Las resoluciones del Pleno, y en su caso de las Comisiones del Consejo de la Judicatura, constarán en acta y deberán firmarse por los consejeros intervinientes, ante la presencia del secretario del Consejo que dará fe. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus miembros, siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia, y

VII.- El consejero que disintiera de la mayoría deberá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente.

Artículo 200.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura deberán notificarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, a las partes interesadas, mediante su publicación en el Boletín Judicial, salvo los casos en que la resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada, o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo, en cuyos supuestos la notificación deberá ser personal.

Siempre que el Consejo considere que los acuerdos son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y, en su caso, en la Gaceta del Distrito Federal.

La ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo.


CAPÍTULO II. Facultades del Consejo de la Judicatura

Artículo 201.- Son facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las siguientes:

I.- Establecer las directrices para el eficaz cumplimiento de las funciones del Consejo, expidiendo los acuerdos generales correspondientes;

II.- Emitir opinión al Jefe del Distrito Federal con motivo de las designaciones y ratificaciones de magistrados;

III.- Designar a los jueces del Distrito Federal en los términos que señala esta Ley, así como adscribir a los Jueces y Magistrados;

IV.- Resolver, por causa justificada, sobre la remoción de Jueces y Magistrados, por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal;

V.- Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial señale esta Ley, y aprobar los planes y programas del Instituto de Estudios Judiciales;

VI.- Conocer de las quejas que no sean de carácter jurisdiccional, presentadas en contra de actos u omisiones de los miembros del Consejo de la Judicatura, Magistrados, Jueces y demás servidores públicos, haciendo la substanciación correspondiente y, en su caso, imponiendo la medida disciplinaria aplicable;

VII.- Ordenar, por conducto del Presidente del Consejo, cuando se hubiere ejercitado acción penal en contra de un magistrado o un juez en el desempeño de su cargo o con motivo de éste, que sea puesto a disposición del juez que conozca del asunto y previa petición de éste, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su caso, el Consejo podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan, para evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. La detención que se practique en contravención a este precepto, será sancionada en los términos que prevenga el Código Penal aplicable;

VIII.- Pedir al Presidente del Consejo y a sus integrantes el fiel cumplimiento de sus obligaciones y en su caso fincar la responsabilidad en que incurran de acuerdo con esta Ley;

IX.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales, incluido el Consejo de la Judicatura, dando prioridad el mejoramiento de la impartición de justicia;

X.- Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

XI.- Ordenar visitas de carácter administrativo a las Salas y Juzgados con la finalidad de supervisar su funcionamiento, cuando las visitas a los juzgados se hagan directamente por los consejeros, podrán apoyarse en los Magistrados de las Salas a que se encuentren adscritos;

XII.- Designar a un Secretario General del Consejo, el cual asistirá a las sesiones y dará fe de los acuerdos, así como al personal técnico y de apoyo. Las ausencias temporales del Secretario General serán suplidas por el funcionario designado por el Presidente del Consejo, dentro del personal técnico;

XIII.- Designar al Jurado que con la cooperación de instituciones públicas o privadas se integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los cargos de peritos, en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de los requisitos que esta Ley señale;

XIV.- Nombrar al Director del Archivo Judicial del Distrito Federal, Director de la Oficina de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, Jefe de la Unidad de Trabajo Social, Titular de la Biblioteca, y Director de la Oficialía de Partes Común;

XV.- Nombrar a los servidores públicos judiciales de base y de confianza, cuya designación no esté reservada a otra autoridad judicial, en los términos de esta Ley;

XVI.- Fijar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos judiciales de base;

XVII.- Autorizar licencias cuando procedan por causa justificada, sin goce de sueldo, que excedan de quince días y hasta de tres meses, en un año;

XVIII.- Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar en el año siguiente en los Juzgados de Paz, cuidando la impresión y distribución de los mismos, de acuerdo con el artículo 46 del Título Especial de la Justicia de Paz, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;

XIX.- Establecer los montos que por razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados Civiles de Paz en los términos de los artículos 50 fracción II y 70 fracción I de esta Ley;

XX.- Desempeñar las funciones administrativas mediante la Comisión que al efecto se forme por el Presidente y dos Consejeros en forma rotativa, bimestral y en orden alfabético, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, financieros, materiales y de toda índole que correspondan al Consejo, así como las del Tribunal, Juzgados y demás órganos judiciales;

XXI.- Elaborar y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros y categorías, ya sea para fines meramente informativos, o bien para el seguimiento, control y evaluación de los asuntos, estableciendo los niveles de divulgación y privilegios de acceso a la misma, según la naturaleza y fines de la información. Como consecuencia de lo anterior, debe considerarse que dentro de las funciones que se les conceden a los Jueces y Magistrados se tengan las siguientes:

Acatar las medidas que se implanten para el control administrativo y seguimiento de los expedientes que se tramiten ante ellos, tomando las medidas necesarias para su cumplimiento;

XXII.- Dictar todas las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Oficialía de Partes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, y

XXIII.- Las demás que determinen las leyes y el reglamento interior del Consejo de la Judicatura.

Artículo 202.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura las siguientes:

I.- Representar legalmente al Consejo;

II.- Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo;

III.- Recibir quejas sobre demoras y faltas en el despacho de los asuntos, turnándolos en su caso a la comisión correspondiente del propio Consejo;

IV.- Practicar por sí mismo visitas a Salas y Juzgados;

V.- Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;

VI.- Convocar a sesión extraordinaria cada vez que lo estime necesario, o si así lo piden más de dos consejeros;

VII.- Nombrar y remover libremente a los Directores de los organismos siguientes: Dirección General de Administración, Instituto de Estudios Judiciales y Dirección de Turno de Consignaciones Penales;

VIII.- Proponer al Consejo de la Judicatura el nombramiento y remoción del Director de Consignaciones Civiles;

IX.- Resolver los asuntos cuya atención no admite demora, dada su importancia, dando cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo;

X.- Conceder licencias cuando procedan por causa justificada, con o sin goce de sueldo, cuando no excedan de quince días, a los servidores públicos del Consejo;

XI.- Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;

XII.- Dictar todas las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Oficialía de Partes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley;

XIII.- Tener a su cargo la policía de los edificios que ocupen el Tribunal y los Juzgados, dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a a la distribución de las oficinas judiciales en sus diversas dependencias. Esta facultad se entiende sin perjuicio de las que confieren las leyes a los Magistrados y Jueces, para conservar el orden de sus respectivos locales dando aviso al Presidente;

XIV.- Celebrar acuerdos y convenios previo consentimiento del Consejo, con Instituciones Públicas o Privadas para la mejor impartición de justicia, y

XV.- Las demás que determinen las leyes y el reglamento interior del Consejo.

Artículo 203.- Las relaciones de trabajo entre el personal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional y las condiciones generales de trabajo.

"


ESTADO DE MÉXICO


-II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (1917)Con reformas y adiciones del 27 de febrero de 1995.
CAPÍTULO CUARTO. DEL PODER JUDICIAL

(...)


SECCIÓN SEGUNDA. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 106.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial estarán a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México, conforme a las bases que señala esta Constitución y las leyes respectivas.

Artículo 107.- El Consejo de la Judicatura del Estado de México, se integrará por:

I.- Un Presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;

II.- Dos magistrados electos mediante insaculación;

III.- Dos Jueces de Primera Instancia electos mediante insaculación;

Artículo 108.- Salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán en su cargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

Artículo 109.- El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables.

Artículo 110.- Los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 111.- El ejercicio de cargo de consejero es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno Federal, del Estado o de los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se disfrute sueldo.

Los miembros del Consejo de la Judicatura no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente, que integrará pleno.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México (1995)

Publicada en la Gaceta de Gobierno de 8 de septiembre de 1995, tercera sección.


TÍTULO CUARTO. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

(...)


CAPÍTULO QUINTO. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 52.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial estarán a cargo del Consejo de la Judicatura conforme a las bases que señala la Constitución Política del Estado y esta ley.

Artículo 53.- El Consejo de la Judicatura se integra por:

I.- Un presidente, que será el del Tribunal Superior de Justicia;

II.- Dos magistrados nombrados mediante insaculación; y

III.- Dos jueces de primera instancia, nombrados en los términos de la fracción anterior.

Artículo 54.- Salvo el presidente del Consejo de la Judicatura, los demás consejeros durarán en su encargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, por lo que al concluir éste, deberán reintegrarse a la función jurisdiccional que les corresponda.

Artículo 55.- El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno o en comisiones.

Artículo 56.- El pleno del Consejo de la Judicatura celebrará sesiones ordinarias una vez cada 15 días y cuantas extraordinarias se requieran, previa convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitd de cuando menos dos de sus integrantes.

Artículo 57.- El pleno del Consejo de la Judicatura se integrará con los cinco consejeros, pero bastará la presencia del Presidente y dos más de sus miembros para que sesione.

Artículo 58.- Las decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a nombramientos que deban ser aprobados por la Legislatura.

Artículo 59.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones, constarán en acta autorizada por el secretario del consejo y deberán firmarse por los que en ella intervinieron.

Artículo 60.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura que deban notificarse, se harán personalmente a la parte interesada. La notificación y en su caso, la ejecución de las resoluciones, deberán realizarse por conducto de los órganos que el propio consejo determine. Siempre que el consejo estime que sus acuerdos sean de interés general, deberá ordenar su publicación en la Gaceta de Gobierno.

Artículo 61.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus miembros.

Artículo 62.- Las sesiones ordinarias del Consejo serán públicas, salvo aquellas en las que la naturaleza del asunto requiera que sean privadas, a juicio de la mayoría de los consejeros.

Artículo 63.- Son facultades del Consejo de la Judicatura:

I.- Velar por la autonomía y la independencia de los miembros del Poder Judicial y evitar que se afecte su imparcialidad y libertad de juzgar;

II.- Expedir los nombramientos de los magistrados y someterlos a la aprobación de la Legislatura o de la Diputación Permamente y designar a los jueces y al personal de los juzgados, mediante exámenes de oposición;

III.- Aumentar o disminuir el número de salas y juzgados, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de servidores públicos de la administración de justicia;

IV.- Determinar la adscripción, de acuerdo con las necesidades del servicio, de los magistrados, jueces y personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que presenten y determinar el cese de jueces de primera instancia y de cuantía menor en los casos previstos por la ley;

V.- Solicitar a la Legislatura del Estado la destitución del magistrado que haya cometido delitos o faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones por mala conducta, o su separación porque esté imposibilitado física o mentalmente.

Para este efecto el Consejo de la Judicatura allegará los elementos que fundamenten y motiven su petición;

VI.- Resolver las renuncias que presenten los magistrados, remitiéndolas para su aprobación a la Legislatura o a la Diputación Permanente, así como las de los miembros del propio Consejo, las de los jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;

VII.- Imponer a los servidores públicos judiciales, previa la garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley y que no estén encomendadas expresamente a otras autoridades;

VIII.- Fijar, las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las plazas vacantes de sus miembros, de acuerdo con lo establecido por esta ley y establecer las previsiones para su sustitución, en casos de ausencia temporal o absoluta;

IX.- Suspender o destituir en el ejercicio de sus cargos a los jueces, secretarios, ejecutores y demás servidores judiciales, previa la garantía de audiencia y defensa, cuando a su juicio y comprobación de los hechos hayan realizado actos de indisciplina, mala conducta, faltas graves o cuando incurran en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones, denunciando, en su caso, los hechos al Ministerio Público;

X.- Establecer oficialías de partes comunes, cuando en los distritos judiciales o poblaciones exista más de un juzgado de primera instancia o de cuantía menor, por materia;

XI.- Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo;

XII.- Autorizar anualmente el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial;

XIII.- Acordar licencias a los magistrados para separarse del cargo por menos de 15 días y nombrar a los interinos; cuando exceda de este término, pero no de 60 días, someterlas para su aprobación y designación de los interinos a la Legislatura o a la Diputación Permanente;

XIV.- Conceder licencias a los jueces, secretarios y demás empleados de confianza, hasta por tres meses y a los empleados de base, de acuerdo con lo previsto por las leyes laborales aplicables;

XV.- Nombrar, con el número ordinal que les corresponda, a los secretarios de las salas o juzgados, oficiales mayores, ejecutores y notificadores;

XVI.- Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial;

XVII.- Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial y acordar su estricta distribución, conforme a las partidas establecidas al efecto;

XVIII.- Ejercer el presupuesto de egresos y el Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a la políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;

XIX.- Formar los cuadros de servidores públicos que requiera el Poder Judicial, mediante la impartición de los cursos de capacitación en el Instituto;

XX.- Facilitar los medios necesarios para que los cursos de capacitación que se impartan a los servidores públicos, se realicen adecuadamente;

XXI.- Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoverse a cargos superiores, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor académico;

XXII.- Cuidar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial;

XXIII.- Expedir los reglamentos, acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para llevar a cabo sus atribuciones;

XXIV.- Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos judiciales conforme a la ley de la materia;

XXV.- Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia;

XXVI.- Supervisar el funcionamiento de las salas y juzgados;

XXVII.- Pedir al pleno del Tribunal Superior de Justicia la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones;

XXVIII.- Solicitar de los magistrados del pleno del Tribunal Superior de Justicia su colaboración para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia; y

XXIX.- Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos legales.

Artículo 64.- Son facultades y obligaciones del presidente del Consejo de la Judicatura:

I.- Presidir al Consejo, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

II.- Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo y ejecutar sus acuerdos;

III.- Autorizar con el secretario general de acuerdos, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura;

IV.- Representar al Consejo;

V.- Vigilar el funcionamiento de las salas y de los juzgados; visitar los centros preventivos y de readaptación social y constatar el estado que guardan los procesos, pudiendo comisionar para esos efectos a los demás integrantes del Consejo;

VI.- Expedir los nombramientos que apruebe el Consejo;

VII.- Recibir, por conducto de la Dirección de la Contraloría, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones y faltas administrativas que en el desempeño de sus funciones incurran los servidores públicos judiciales, a efecto de dictar las providencias que procedan;

VIII.- Hacer del conocimiento del Consejo las ausencias temporales y absolutas de magistrados, jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial;

IX.- Cuidar que se integren en la secretaría de la presidencia, los expedientes de los servidores públicos judiciales que contengan las notas de mérito, o de demérito por quejas fundadas, así como de las correcciones o sanciones disciplinarias que les hayan sido impuestas;

X.- Vigilar el funcionamiento y las atribuciones del Instituto de Capacitación y Especialización Judicial, conforme a las normas aprobadas por el Consejo de la Judicatura;

XI.- Analizar y, en su caso, autorizar los gastos de las salas, juzgados, secretarías y direcciones del tribunal, conforme al presupuesto de egresos;

XII.- Despachar la correspondencia oficial del Consejo; y

XIII.- Las demás que le otorguen las leyes.


MORELOS


II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Con reformas y adiciones publicadas en el Periódico Oficial del 22 de marzo de 1995.


TÍTULO QUINTO. DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los juzgados que establezca la Ley, y en el Consejo de la Judicatura. La representación del Poder Judicial corresponderá siempre al Tribunal Superior.

El Consejo de la Judicatura tendrá las atribuciones que se señalan en el artículo 92-A de esta Constitución.

(...)


CAPÍTULO II. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

(...)

Artículo 92.- Se crea el Consejo de la Judicatura Estatal, integrado por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado numerario; un Juez de Primera Instancia; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. Los Consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

El Consejo de la Judicatura estatal se integrará en la forma y términos que señale la ley reglamentaria.

Artículo 92-A.- Son facultades del Consejo de la Judicatura Estatal:

I.- Presentar a la consideración del Congreso la terna para la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente;

II. Convocar, conforme a las modalidades establecidas por la ley, a concurso de méritos y a examen de oposición, para efecto de designar a los Jueces integrantes del Poder Judicial;

Los Jueces de Primera Instancia y los que con cualquier otra denominación se designe, serán adscritos y removidos por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal;

III.- Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley;

IV.- Tener a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, de acuerdo con lo que establezca la ley;

V.- Iniciar, a solicitud del pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigación sobre la conducta de algún Juez u otro funcionario o empleado del Poder Judicial;

VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos Judiciales y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de Egresos del Estado;

VII.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Secretarios de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y Actuarios del Tribunal Superior de Justicia, cuyo nombramiento y remoción será facultad del pleno y las Salas del tribunal, según el caso y de acuerdo con lo que la ley establezca;

VIII.- Resolver los demás asuntos que determine la ley.

(...)

Artículo 103.- Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Durarán en su cargo cinco años, salvo el Presidente del Consejo; podrán ser nombrados por una sola vez, para un nuevo periodo. Durante su cargo, los Consejeros sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de la presente Constitución.

(...)

Artículo 145.- La responsabilidad administrativa en que incurran los jueces de primera isntancia y los que con cualquier otra denominación se designen, serán del conocimiento y resolución del Consejo de la Judicatura Estatal. Cuando dichos jueces incurran en la comisión de delito serán juzgados en la forma que establecen las leyes respectivas, previa solicitud del Consejo de la Judicatura Estatal para que se suspenda en sus funciones al presunto responsable.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial (1995)Publicada en el Periódico Oficial del 12 de abril de 1995.
TÍTULO SÉPTIMO. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DEL CONSEJO

Artículo 113.- El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los consejeros, que en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 114.- La designación de los consejeros se hará en los siguientes términos:

I.- El Presidente del Consejo, que lo será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia por el solo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal;

II.- El magistrado numerario que elija el Pleno del Tribunal;

III.- El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio Poder Ejecutivo, quien podrá revocarlo o substituirlo en cualquier tiempo; IV.- El juez de primera instancia mediante insaculación; y

V.- El representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, que será el maestro titular decano de dicha institución; si hubiere imposibilidad o renuncia de éste, asumirá la representación el siguiente maestro titular que le siga en antigüedad.

Dicha representación no podrá recaer en ningún docente que tenga el carácter de funcionario del Poder Judicial, así como en aquellos que presten sus servicios en cualquiera de los otros dos poderes de la administración pública estatal.

En todo momento este funcionario estará impedido para patrocinar o prestar asesoría en asuntos contenciosos de cualquier naturaleza, salvo las excepciones que la ley adjetiva del Código Civil para el Estado de Morelos establece, en el caso de los juzgadores.

Artículo 115.- Las sesiones y deliberaciones del Consejo tendrán validez con la asistencia de por lo menos tres consejeros, se celebrarán bajo la dirección de su Presidente o, en su defecto, el magistrado que lo supla interinamente como Presidente del Tribunal.

Las decisiones del Consejo serán inatacables.

Artículo 116.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple. En caso de empate será decisivo el voto del Presidente del Consejo.

Artículo 117.- Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:

I.- Presentar a consideración del Congreso terna para la designación de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;

II.- Someter a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, las solicitudes de licencias por más de 30 días de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las renuncias de los propios magistrados;

III.- Convocar a concurso de méritos y examen de oposición a los aspirantes al cargo de juez de primera instancia o menor;

IV.- Practicar y calificar los concursos y exámenes a que alude la fracción anterior;

V.- Designar a los jueces de primera instancia y menores con vista del resultado de los concursos y exámenes mencionados, tomando en cuenta los antecedentes de competencia profesional, probidad, dedicación y buena conducta.

En igualdad de circunstancias, se preferirá a los jueces menores para el cargo de juez de primera instancia, y a los secretarios de acuerdos y actuarios para el cargo de juez menor;

VI.- Designar a los jueces de paz municipales de entre la terna propuesta por el ayuntamiento correspondiente;

VII.- Adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y destituir a los jueces, cualquiera que sea su denominación, por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo;

VIII.- Expedir su reglamento interior y los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, ordenando la publicación de los mismos en el Periódico Oficial del Estado para efectos de su obligatoriedad;

IX.- Nombrar, adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y remover a los trabajadores del Poder Judicial del Estado, con excepción de los que contempla la fracción XIV del artículo 29 de esta Ley;

X.- Iniciar de oficio o a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, investigaciones sobre la conducta de jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial;

XI.- Recibir las quejas administrativas por faltas o responsabilidades oficiales de magistrados, jueces y demás servidores públicos, y turnarlos al magistrado visitador general para la investigación correspondiente;

XII.- Llamar al magistrado visitador general para que informe respecto a las visitas que practique;

XIII.- Recibir y estudiar los informes y dictámenes del magistrado visitador general, para los efectos legales correspondientes;

XIV.- Cuidar que los juzgados no se encuentren sin titular por más de cinco días;

XV.- Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado;

XVI.- Tomar a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial;

XVII.- Aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial;

XVIII.- Promover la elevación del acervo jurídico de jueces, secretarios, actuarios y demás personal del Poder Judicial mediante la ejecución de programas idóneos;

XIX.- Conceder estímulos y recompensas a los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

XX.- Conceder licencia, por el término legal, al Presidente del Consejo, consejeros, jueces y demás personal, con excepción de los señalados en la fracción XIV del artículo 29;

XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en contra de resoluciones dictadas por el propio Consejo;

XXII.- Nombrar el personal supernumerario que las necesidades de la administración de justicia requieran, en el ámbito de su competencia;

XXIII.- Tomar todas las decisiones que tiendan a la correcta y adecuada aplicación de la presente Ley, así como resolver cualquier situación no prevista por ella, en el ámbito de su competencia;

XXIV.- Designar a los jueces auxiliares del magistrado visitador general; XXV.- Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 118.- El Consejo de la Judicatura Estatal sesionará ordinariamente por lo menos un día a la semana y tendrá cuantas sesiones extraordinarias se requieran, previa convocatoria del Presidente y en caso de omisión, a instancia de cualquiera de sus miembros.

Artículo 119.- Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal:

I.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;

II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo;

III.- Suscribir con el secretario general del Consejo la correspondencia, circulares, acuerdos y actas de sesiones del Consejo;

IV.- Disponer el trámite de los asuntos competencia del Consejo, para su resolución por éste;

V.- Atender y controlar el funcionamiento administrativo del Poder Judicial y el buen desempeño de las labores de funcionarios y empleados, adoptando para ello los acuerdos y medidas que fueren necesarios;

VI.- Recibir las quejas administrativas, de palabra o por escrito, que presenten los funcionarios o empleados del Tribunal y de los juzgados en relación con sus labores, y las de los litigantes por demora o faltas cometidas en la administración de justicia. Cuando las faltas fueren menores podrá dictar las medidas pertinentes y necesarias para su corrección y cuando fueren graves, dará cuenta al Consejo de la Judicatura Estatal, quien determinará lo que corresponda;

VII.- Desechar de plano las quejas y demás promociones notoriamente improcedentes;

VIII.- Proponer al Consejo, en el ámbito de la competencia de éste, las medidas que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

IX.- Informar al Consejo acerca de las medidas o medios administrativos adoptados, respecto de los asuntos competencia del propio Consejo;

X.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, sometiendo tales nombramientos al Consejo en los casos y competencia de éste, para su ratificación o rectificación;

XI.- Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Estatal el presupuesto anual del Poder Judicial;

XII.- Remitir al Poder Legislativo, por conducto del Jefe del Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, para los efectos legales consiguientes; y

XIII.- Los demás que les confieran las leyes.


NAYARIT


II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Con reformas y adiciones mediante Decreto 7837, publicado en el Periódico Oficial del 26 de abril de 1995.


TÍTULO QUINTO. CAPÍTULO I. DEL PODER JUDICIAL

Artículo 81.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Consejo de la Judicatura y en los Juzgados que la ley determine.

El Tribunal Superior de Justicia se integrará por siete Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta tres Magistrados Supernumerarios.

En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos que así lo exijan la moral o el interés público.

El Consejo de la Judicatura determinará el número, división, especialización por materia y competencia territorial de los Juzgados que la ley establezca, salvo los asuntos en que por disposición legal deba conocer el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia estará facultado para emitir acuerdos generales, a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos competentes, la mayor prontitud en su despacho.

La remuneración que perciban por sus servicios los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura y Jueces no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo diez años y sólo podrán ser removidos del mismo en los Términos del Título Octavo de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

Ninguna persona que haya sido Magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo el caso de los Supernumerarios que hubieren ejercido el cargo por un periodo no mayor de dos años ininterrumpidos.

(...)

Artículo 85.- La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezca la ley.

El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado designado preferentemente por cada una de las Salas, un Juez y un Secretario, que serán asignados mediante insaculación. Invariablemente, los dos últimos Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 82 de esta Constitución.

Los cargos anteriores serán compatibles únicamente cuando los Consejeros designados se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento, a cuya separación del cargo se hará nueva designación.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, Secretarios y demás servidores públicos y empleados del Poder Judicial, así como los demás asuntos que la ley determine.

Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo y serán sustituidos de manera escalonada, sin que por ningún motivo puedan ser nombrados para un nuevo periodo.

Los Consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

El Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establezca la ley.

Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Local.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Ley Orgánica respectiva.

El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit (1995)

Publicada en el Periódico Oficial del 20 de diciembre de 1995, tercera sección.


TÍTULO CUARTO. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
CAPÍTULO I. DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 35.- La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura.

Artículo 36.- El Consejo de la Judicatura se integra por:

I. Un Presidente que será el del Tribunal Superior de Justicia.

II. Dos magistrados electos por el Pleno del Tribunal, preferentemente uno por cada Sala.

III. Un Juez y un Secretario que serán designados por insaculación, quienes deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Constitución Política del Estado. La insaculación será hecha por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 37.- Salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, los demás consejeros durarán en su encargo cinco años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo período; los cargos serán compatibles únicamente cuando los consejeros se encuentren en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que dieron origen a su nombramiento a cuya separación del cargo se hará nueva asignación.

Artículo 38.- El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones.

Artículo 39.- El Pleno del Consejo de la Judicatura sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando lo estime conveniente su Presidente, o quien lo supla en sus ausencias temporales previa convocatoria.

Artículo 40.- El Pleno del Consejo de la Judicatura funcionará con los cinco consejeros, pero bastará la presencia del Presidente y dos más de sus miembros para que sesione.

Artículo 41.- Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieren a la designación, adscripción, destitución o remoción de jueces, las cuales pueden ser revisadas a petición de parte interesada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece la presente ley.

Artículo 42.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones constarán en acta autorizada por el Secretario del Consejo y deberán firmarse por los que en ella intervinieron.

Artículo 43.- Las resoluciones del Consejo se notificarán personalmente a la parte interesada. La notificacion y en su caso, la ejecución de las resoluciones deberán realizarse por conducto de los órganos que el Consejo determine. Cuando éste estime que sus acuerdos son de interés general, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en el Boletín Judicial o en ambos.

Artículo 44.- Las resoluciones del Consejo de la Judicatura se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 45.- Las sesiones del Consejo de la Judicatura podrán ser públicas o secretas previo acuerdo del propio Consejo.


CAPÍTULO II. DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 46.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:

I. Velar por la autonomía de los miembros del Poder Judicial, garantizando en todo momento su independencia, inviolabilidad e imparcialidad.

II. Nombrar a propuesta de su Presidente, al Secretario General de Acuerdos, a los secretarios de acuerdos de las salas, los secretarios de estudio y cuenta, Jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, actuarios notificadores que deban adscribirse al Tribunal, a las salas o a los Juzgados.

III. Aumentar o disminuir el número de juzgados, determinar su organización y funcionamiento y asignar plazas a los servidores públicos de la administración de justicia.

IV. Determinar la adscripción de jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, notificadores o actuarios y demás personal de los juzgados, dar curso a las renuncias que presenten y determinar la separación temporal o definitiva en los casos previstos por la ley.

V. Tomar protesta a los servidores judiciales que le corresponda.

VI. Recibir las renuncias de los miembros del Consejo, dando cuenta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva lo conducente.

VII. Imponer a los servidores públicos judiciales, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley y que no estén encomendadas expresamente a otras autoridades.

VIII. Suspender o destituir del servicio de sus cargos a los funcionarios judiciales que designen previa garantía de audiencia y defensa cuando a su juicio y comprobación de los hechos, hayan realizado actos de indisciplina, faltas graves o cuando incurran en la comisión de algún delito intencional, denunciando en su caso los hechos al Ministerio Público.

IX. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de su cargo.

X. Autorizar en la última sesión de cada año, el calendario y el horario oficial de labores del Poder Judicial de la siguiente anualidad.

XI. Conceder licencias a los funcionarios judiciales que designe y a los demás empleados de confianza hasta por tres meses con o sin goce de sueldo, y a los empleados sindicalizados de acuerdo a lo previsto en las disposiciones laborales aplicables.

XII. Adoptar las providencias necesarias para el eficiente manejo administrativo del Poder Judicial.

XIII. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial remitiéndolo, por conducto de su Presidente, para su inclusión en el Proyecto de Egresos del Estado. El Pleno del Tribunal podrá, en su caso, hacer las observaciones o recomendaciones que estime necesarias y fundadas para el buen despacho de la administración de justicia.

XIV. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado.

XV. Reglamentar el funcionamiento del órgano que realice labores de compilación y sistematización de leyes, tesis y ejecutorias y jurisprudencia; así como de la estadística e informática, de las bibliotecas y el archivo general.

XVI. Ejercer el presupuesto de egresos y el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

XVII. Promover permanentemente la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial.

XVIII. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposicion que se practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoverse a cargos superiores, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor académico.

XIX. Cuidar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial.

XX. Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia.

XXI. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la información y opiniones que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

XXII. Suspender en el cargo a los jueces, a solicitud de la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra por delito intencional, siempre que a su juicio se reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 Constitucional; en estos casos la resolución que se dicte deberá notificarse a la autoridad que la hubiere solicitado previa vista al Pleno del Tribunal.

La suspensión de los jueces por el Consejo de la Judicatura constituye un requisito de procedibilidad indispensable para la aprehensión y el enjuiciamiento de éstos. El desacato a esta disposición, motivará la inmediata destitución del cargo al infractor.

XXIII. Resolver sobre las quejas administrativas y la responsabilidad de servidores públicos en los términos que disponga la ley, incluyendo aquellas que se relacionan con la violación de los impedimentos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política del Estado por parte de los miembros del Poder Judicial.

XXIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares.

XXV. Designar a propuesta del Presidente a los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, resolver sobre sus renuncias y licencias, y removerlos libremente o suspenderlos en los términos que determinen las leyes o los acuerdos correspondientes presentando denuncias o querellas en los casos que proceda.

XXVI. Emitir mediante acuerdos las bases para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en el ejercicio de su presupuesto de egresos se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 133 de la Constitución Política del Estado y otros ordenamientos relativos.

XXVII. Dictar las disposiciones para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial.

XXVIII. Cambiar la residencia de los juzgados de primera instancia, previo informe al Pleno del Tribunal.

XXIX. Dictar las disposiciones administrativas para regular la distribución de los asuntos que deban conocer los juzgados de primera instancia, cuando en un mismo lugar haya varios.

XXX. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial y sus servidores públicos.

XXXI. Convocar periódicamente a reuniones estatales o regionales, de jueces, secretarios de acuerdos, secretarios ejecutores, notificadores o actuarios y demás personal al servicio del Poder Judicial, para fines de capacitación o evaluación sobre el funcionamiento de éste y proponer las medidas pertinentes para mejorarlo.

XXXII. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del fondo auxiliar del Poder Judicial hasta por ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en el Estado al día de la comisión de la falta, a las personas que faltaren el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura.

XXXIII. Autorizar durante el mes de febrero de cada año las listas de las personas que deban ejercer cargos de síndicos, interventores, albaceas, depositarios judiciales, peritos, tutores, curadores, intérpretes y otros auxiliares de la administración de justicia.

XXXIV. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.

XXXV. Nombrar a los servidores públicos que sean necesarios para el mejor funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, y acordar lo relativo a su ascensos, licencias, remociones y renuncias.

XXXVI. Fijar los períodos vacacionales de los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los adscritos al Tribunal Superior de Justicia.

XXXVII. Administrar y conservar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial.

XXXVIII. Fijar las bases para la planeación, organización, ejecución, dirección y control para el desarrollo del Poder Judicial.

XXXIX. Realizar visitas ordinarias y extraordinarias a los juzgados, integrar comités de investigación cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la de los órganos auxiliares del propio Consejo de la Judicatura.

XL. Tomar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en los juzgados, así como en los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura.

XLI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control, preservación y destino de los bienes consignados y puestos a disposición del Poder Judicial.

XLII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura.


CAPÍTULO III. DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO

Artículo 47.-El Consejo de la Judicatura contará con comisiones permanentes y transitorias; las permanentes, serán tantas como órganos auxiliares haya, y las transitorias las que determine el Pleno.

Artículo 48.- Integrarán invariablemente las comisiones los miembros del Consejo y se apoyarán para su encomienda en sus órganos auxiliares.

Artículo 49.- Será obligación de las comisiones informar al Pleno del Consejo el resultado de su encomienda, para que resuelva lo conducente.


CAPÍTULO IV. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL CONSEJO

Artículo 50.- Son órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura:

I. La Secretaría de Acuerdos.

II. La Secretaría de Administración.

III. La Secretaría de la Carrera Judicial.

IV. La Secretaría de la Visitaduría.

V. Aquellos que el propio Consejo estime necesarios y lo permita el presupuesto.

Artículo 51.- Los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, serán designados por el propio Consejo a propuesta del Presidente y durarán en su encargo el tiempo que se estime necesario.

Artículo 52.- Los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura se regirán para su funcionamiento por esta ley y su Reglamento respectivo, el que será aprobado por el propio Consejo.

Artículo 53.- Son obligaciones del Secretario de Acuerdos:

I. Asistir a las sesiones del Consejo.

II. Levantar acta circunstanciada de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones que reciba del Presidente del Consejo.

IV. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que deban turnarse a los órganos auxiliares.

V. Recabar los datos en las áreas de la competencia del Consejo, remitiéndolas a la Secretaría General de Acuerdos para el informe anual del Presidente del Tribunal.

VI. Autorizar los actos del Consejo.

VII. Expedir y autorizar las certificaciones del Consejo.

VIII. Coordinar el funcionamiento del archivo general del Poder Judicial.

IX. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.

Artículo 54.- Son funciones de la Secretaría de Administración:

I. Organizar y controlar los expedientes personales administrativos de cada uno de los servidores públicos del Poder Judicial.

II. Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Consejo de la Judicatura.

III. Llevar el control de los recursos presupuestales asignados.

IV. Administrar el fondo auxiliar del Poder Judicial.

V. Tramitar altas y bajas, licencias con o sin goce de sueldo acordadas por el Tribunal o el Consejo.

VI. Llevar control de asistencia del personal administrativo del Poder Judicial y proponer al Consejo estímulos, ascensos y reconocimientos.

VII. Ejecutar las medidas disciplinarias dictadas por el Consejo de la Judicatura respecto de los servidores del Poder Judicial.

VIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

IX. Organizar y controlar el inventario de bienes muebles e inmuebles patrimonio del Poder Judicial, informando periódicamente al Presidente del Consejo sobre el estado que guardan dichos bienes.

X. Dotar a las diversas dependencias del Poder Judicial de los recursos materiales que requieran para el desempeño de sus funciones.

XI. Aplicar los acuerdos del Consejo relacionados con la adquisición, arrendamiento, y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios y la contratación de obra que realice el Poder Judicial.

XII. Cumplir con las disposiciones del Consejo en lo relativo a la recepción control, preservación y destino de los bienes consignados y puestos a disposición del Poder Judicial.

XIII. Rendir trimestralmente al Consejo sesionando en Pleno un informe escrito sobre el estado patrimonial y financiero que guarde el Fondo Axuliar para la Administración de Justicia.

XIV. Las demás que le asigne esta Ley o su reglamento.

Artículo 55.- Son funciones de la Secretaría de la Carrera Judicial:

I. Coordinar la selección de servidores públicos conforme a las necesidades de la administración de justicia.

II. Practicar los exámenes de oposición a los aspirantes de nuevo ingreso así como a los que pretenden promoverse a cargos superiores, previa convocatoria que al efecto expida el Consejo de la Judicatura.

III. Vigilar el cumplimiento y efectividad de la carrera judicial en los términos de su reglamento.

IV. Proponer al Pleno del Consejo estímulos y recompensas a los servidores públicos judiciales que se hayan destacado en el desempeño de sus cargos.

V. Promover y programar eventos académicos tales como seminarios, cursos, conferencias, talleres así como cursos de postgrado mediante convenios con instituciones académicas para actualizar y profundizar los conocimientos respecto del orden jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, y desarrollar el conocimiento teórico-práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial.

VI. Editar y distribuir semestralmente la revista jurídica y diariamente el boletín judicial.

VII. Compilar leyes, tesis, ejecutorias y jurisprudencia.

VIII. Coordinar y vigilar el funcionamiento de las bibliotecas del Poder Judicial.

IX. Llevar registro de la estadística e informática del Poder Judicial para proponer medidas de planeación, organización, ejecución, dirección y control para el desarrollo del Poder Judicial.

X. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.

Artículo 56.- Son funciones de la Secretaría de la Visitaduría:

I. Realizar visitas de inspección ordinarias y extraordinarias a los juzgados, para verificar su debido funcionamiento.

II. Informar al Consejo de los resultados de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique en los términos de su reglamento.

III. Proponer al Consejo, medidas para el buen funcionamiento y la disciplina del personal de los juzgados.

IV. Las demás que le asigne esta Ley, su reglamento y el Presidente del Consejo.

Artículo 57.- Para desempeñarse como titular de la Secretaría de Acuerdos, de Administración, de la Carrera Judicial y de la Visitaduría del Consejo de la Judicatura deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos.

II. Tener título de licenciado en derecho.

III. Gozar de buena reputación.

IV. No haber sido condenado por delito intencional, con sanción privativa de libertad mayor de un año.

V. Contar con experiencia profesional mínima de dos años, preferentemente en el Poder Judicial.

El Secretario de Administración queda exceptuado de cubrir el requisito de la fracción II, pero deberá tener título profesional en alguna carrera relacionada con las ciencias sociales.


SINALOA


II. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa (1917)

Con reformas y adiciones según Decretos No. 433 y 10, publicados en el Periódico Oficial del 25 de marzo de 1988 y del 22 de enero de 1990, respectivamente.


CAPÍTULO IV. PODER JUDICIAL

(...)


SECCIÓN I. DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO

Artículo 94.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá de once Magistrados Propietarios y funcionará en Pleno y dividido en cuatro Salas. Una de las Salas será unitaria, y las otras se integrarán por tres magistrados cada una. Uno de los Magistrados, quien no integrará las Salas, será el Presidente del Supremo Tribunal. Habrá además cinco Magistrados Suplentes, quienes sólo integrarán el Pleno o las Salas cuando substituyan a un Magistrado Propietario.

Los Magistrados del Supremo Tribunal serán electos por el Congreso o por la Diputación Permanente, de una terna que le presente el Consejo de la Judicatura. La elección se hará en escrutinio secreto.

(...)

Artículo 97.- Se instituye el Consejo de la Judicatura. La Ley Orgánica establecerá su organización, el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los Magistrados y Jueces, los beneficios de la carrera Judicial.


II. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa (1995)

Publicada por Decreto No. 564 en el Periódico Oficial del 10 de abril de 1995.


CAPÍTULO XVII. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Artículo 79.- El Consejo de la Judicatura se integrará por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien será a la vez Pre- sidente del Consejo; dos Magistrados electos por el Pleno; tres Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un Juez Menor electo por el Pleno; salvo el Presidente del Consejo, los demás consejeros durarán tres años en su cargo, durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos que señala la Constitución.

Los Magistrados Suplentes no podrán formar parte del Consejo, ni los Jueces que tengan menos de tres años en el ejercicio de su encargo.

Bastará la presencia de cuatro de sus miembros para que el Consejo pueda funcionar, pero siempre deberá contarse cuando menos con dos Magistrados.

Las sesiones ordinarias del Consejo se efectuarán una vez al mes, en los días y horas que fije el Reglamento respectivo. Las extraordinarias se celebrarán cuando lo crea necesario el Presidente o lo pida algún Magistrado consejero.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino en los casos en que tengan impedimento legal. En caso de empate el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad.

El Consejo tendrá, además, un Secretario de Acuerdos que será electo entre sus miembros.

Artículo 80.- El Consejo de la Judicatura, tiene las siguientes atribuciones:

I.- Promover oportunamente la elección de los magistrados del Supremo Tribunal en caso de vacante;

II.- Calificar la incompatibilidad de sus miembros en relación a las funciones que desempeñen en el Consejo;

III.- Solicitar al Pleno la sustitución de uno o más consejeros cuando exista causa justificada para ello;

IV.- Presentar al Pleno del Supremo Tribunal programas de capacitación del personal del Poder Judicial, para su aprobación en su caso;

V.- Promover al Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, fracción X, de esta Ley, nombramientos de Jueces de nuevo ingreso y solicitar se les otorguen categorías superiores a aquellos que lo merezcan por el buen desempeño en su encargo;

VI.- Inspeccionar cuando lo considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de justicia, vigilar su conducta y honorabilidad, la eficacia en las labores e independencia de sus funciones;

VII.- Garantizar a los Magistrados del Supremo Tribunal, Magistrados de Circuito y Jueces en el ejercicio de sus funciones, independencia e inamovilidad, mediante el ejercicio de las acciones legales que juzgue conveniente;

VIII.- Procurar que en los Tribunales se guarde disciplina y decoro, debiendo dar cuenta al Pleno de las observaciones respectivas;

IX.- Las demás funciones que le confiera el Reglamento del Consejo.

 
Referencias o citas para documentos electrónicos

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