E. Grecia
También de acuerdo con el paradigma de Francia e Italia, la Constitución griega de 1975 estableció el Consejo Supremo Judicial, formado por el presidente de la Alta Corte respectiva y los miembros de la misma, escogidos por sorteo entre los magistrados que tengan al menos dos años de servicio. Forman parte del mismo, el fiscal de la Corte Suprema y el comisionado de Estado ante el Consejo de Control. El citado Consejo Supremo tiene competencia para decidir sobre las promociones, designaciones y traslados de los miembros de la judicatura, los que serán formalizados por decreto presidencial.
3. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL ESPAÑOL
El Consejo General del Poder Judicial español establecido en la Constitución democrática de diciembre de 1978, además de inspirarse, según la doctrina, en los modelos de Italia y Portugal, posee algunos antecedentes en la legislación anterior, que lo establecieron como Consejo Judicial en las leyes de 17 de mayo de 1917 y 21 de junio de 1926. Esta institución se mantuvo con altibajos en la tormentosa vida política española hasta el arribo del franquismo, e inclusive durante la dictadura se restableció con facultades limitadas, en la base 10a. de la Ley de 28 de noviembre de 1974, de Bases Orgánicas de la Justicia.
Fairén Guillén, 1969, pp. 145-147.
Pero en el sentido moderno de instrumento de autogobierno de los tribunales españoles, la institución se consagró en los incisos 2 y 3 del artículo 122 de la Constitución promulgada el 28 de diciembre de 1978. No obstante los precedentes -antes mencionados- de Francia, Italia y Portugal, se elegió una denominación peculiar, Consejo General del Poder Judicial, para elevar a la función judicial al mismo nivel político de los otros organismos del Estado.
Según el inciso 2 del artículo 122 de la Carta constitucional española,
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
De acuerdo con el inciso 3 del mismo precepto fundamental, el Consejo debe integrarse por el presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos establecidos por la ley orgánica; cuatro a iniciativa del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años en el ejercicio de su profesión.
El Consejo General del Poder Judicial español ha sido objeto de dos reglamentaciones. La primera por medio de la Ley Orgánica 1/80, del propio consejo, promulgada el 10 del mes de enero de ese año y que tuvo carácter provisional, en tanto se expidiera la Ley Orgánica del Poder Judicial que debía comprender también dicho organismo.
El aspecto más importante de ese primer ordenamiento radica en el sistema de nombramiento de los doce integrantes pertenecientes a las diversas categorías de jueces y magistrados, ya que eran electos por los mismos mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo; el sufragio era vigilado por una junta electoral permanente, con sede en el Tribunal Supremo, en la inteligencia de que estos vocales judiciales se distribuyeran entre tres magistrados del citado tribunal, seis magistrados de apelación y tres jueces ordinarios (artículos 8o, 13 y 17 de la citada Ley Orgánica). Como puede observarse, se establecía un sistema electoral directo por parte de los integrantes del poder judicial, similar al implantado respecto de los organismos establecidos en Italia y Portugal.
Las atribuciones y facultades atribuidas por el mencionado ordenamiento de 1980 al Consejo General del Poder Judicial eran muy amplias y se dividían en dos categorías:
a) Decisorias, que comprendían: propuestas de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo, que lo era también del mismo consejo; de la designación de dos de los integrantes del Tribunal Constitucional (esto último de acuerdo con el artículo 159 constitucional, inciso 1, y el 16, inciso 1, de la Ley Orgánica del propio tribunal, de 3 de octubre de 1979); selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados; designación, con firma del Rey, de los jueces, y con refrendo, además, del ministro de Justicia, en cuanto a presidentes y magistrados; selección, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los secretarios de juzgados y tribunales; sistema de selección, formación y perfeccionamiento de los jueces, del personal auxiliar y colaboradores de la administración de justicia; nombra- miento de secretario general y miembros de gabinetes o servicios dependientes del mismo; designación del director de la Escuela Judicial; elaboración y aprobación del anteproyecto de presupuesto del referido Consejo General; y finalmente, aquellas otras que le atribuyeran las leyes (artículo 2o de la Ley Orgánica).
b) De iniciativa o propuesta y de informe: determinación y modificación de cualesquiera demarcaciones judiciales, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas reconocidas por el artículo 152 de la Constitución, y en su caso, en los respectivos estatutos; fijación y modificación de la plantilla orgánica de jueces, magistrados y secretarios; régimen atributivo y retributivo de los mismos, proyectos de ley en materias procesales o que afectaran a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales o a su estatuto jurídico; proyecto de ley o disposiciones de carácter general en materia penitenciaria; disposiciones de cualquier rango que afectaran al personal judicial o a la organización y mantenimiento de los servicios de justicia; ser oído previamente en el nombramiento del Fiscal General del Estado; y aquellas otras facultades que le confirieran las leyes (artículo 3o de la Ley Orgánica).
Además de las anteriores, el Consejo General del Poder Judicial debía remitir a las Cortes Generales y al Gobierno una memoria anual sobre el estado y las actividades de la administración de justicia, y podía dictar reglamentos sobre la organización y funcionamiento; así como sobre el régimen del personal y servicios y demás materias de su competencia (artículos 4o y 5o).
Fix-Zamudio, 1981, pp. 261-267.
La segunda reglamentación del Consejo General del Poder Judicial está contenida en el libro II, título II, artículos 107-148, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de primero de julio de 1985. El aspecto más conflictivo de esta nueva y vigente normatividad del citado Consejo General se refiere a la supresión del régimen de elección directa de los miembros representantes de los jueces y magistrados, que ahora son nombrados en su totalidad por las Cortes, además de aquellos que debe designar entre abogados y juristas en los términos del inciso 3 del artículo 122 de la Constitución española.
Esta disposición dio motivo a una controversia cuando se discutía ante el Congreso de los Diputados, ya que el anterior Consejo General del Poder Judicial sostuvo la constitucionalidad del criterio de la Ley Orgánica de 1980 sobre la elección directa de los representantes judiciales, y debido a la respuesta negativa de la cámara, planteó un conflicto constitucional ante el Tribunal Constitucional español. Este conflicto fue desestimado por dicho Tribunal Constitucional en su sentencia 45/1986, pronunciada el 17 de abril de ese año. El tribunal desestimó también el recurso de inconstitucionalidad promovido por 55 diputados en contra de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, entre otros conceptos por el relativo a la supresión de la elección directa de los vocales judiciales, en su sentencia 108/1986, dictada el 29 de julio de ese mismo año.
Porras, 1987; véase también Rodríguez-Aguilera de Prat, 1987.
Por tanto, predominó la tesis de las Cortes. En la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica de 1985, se sostuvo en lo conducente:
Para la elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de acuerdo con el artículo 122.3 de la Constitución Española, deben ser elegidos "entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales", la ley, informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano del gobierno de un Poder del Estado, recordando que todos los poderes del Estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la elección de dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy calificada mayoría de tres quintos -pareja a la que Constitución requiere para la elección de otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria concreta y coyuntural...
Fairén Guillén, 1986, pp. 117-217; Prieto Castro, 1986, pp. 392-401.
La nueva forma de designación de los vocales jueces del consejo ha provocado juicios muy negativos en parte de la doctrina, ya que considera que el proceso se ha politizado y los partidos en el parlamento se han repartido las designaciones por cuotas; esta politización se ha reflejado también en las resoluciones del consejo.
De la Oliva Santos, 1994, pp. 35 y ss.; una apreciación menos negativa es la de Sala Sánchez, en Varios, 1995, pp. 43 y ss.
Por otro lado, aunque los artículos 107 a 110 confieren al consejo facultades similares a las de la Ley de 1980, esto no puede ocultar el hecho de que el Consejo sufriera una disminución apreciable de competencias.
De la Oliva Santos, 1994, pp. 24 y ss., sobre las facultades del consejo, véase también Andrés Ibáñez y Movilla Álvarez, 1986, pp. 35-95; Xiol Ríos, 1985, pp. 133-169; Terol Becerra, 1990, pp. 101 y ss.
La Ley Orgánica que se comenta sufrió recientemente una importante reforma mediante la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre de dicho año, que modificó algunos aspectos relativos al consejo. Aparte de añadidos y precisiones secundarias, la reforma reintegró, por ejemplo, la selección de jueces y magistrados a las competencias exclusivas del Consejo (artículo 107, inciso 4).
El cambio de mayor alcance se refirió a la facultad reglamentaria del consejo. De acuerdo con el texto original del artículo 110, el consejo estaba facultado para dictar reglamentos "sobre su personal, organización y funcionamiento". Nada se decía sobre la facultad de dictar reglamentos relativos a diversos aspectos del funcionamiento de los tribunales, lo que generó dudas sobre el alcance del texto citado.
De la Oliva Santos, 1994, pp. 24 y ss.; Terol Becerra, 1990, pp. 124 y ss; Porra Ramírez, 1995.
Ahora, el nuevo inciso 2 del artículo 110 autoriza expresamente al consejo a dictar reglamentos de desarrollo de la ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar. En particular, dichos reglamentos pueden "regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquéllos ni alterar éste en su conjunto". El propio inciso establece una larga lista, no exhaustiva, de 18 subincisos, que se refiere a las materias que de manera especial podrá reglamentar el Consejo.
Con base en dicha autorización legal, el Consejo General del Poder Judicial expidió cinco importantes reglamentos:
Con fecha 7 de junio de 1995 y publicados en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio siguiente.
Reglamento de la Carrera Judicial; Reglamento de la Escuela Judicial; Reglamento de los Jueces de Paz; Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales; y Reglamento de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
4. PAÍSES DE EUROPA ORIENTAL Y SUDÁFRICA
Después de la caída de los regímenes socialistas en los países de Europa oriental, éstos han reformado sus constituciones, o han expedido nuevas leyes fundamentales, para aproximarse al modelo constitucional de occidente. En tal virtud, algunos de esos países han introducido también la institución del Consejo de la Judicatura. Algo semejante ocurrió en Sudáfrica, al eliminarse el régimen de separación racial (apartheid) y expedirse una Constitución democrática provisional en 1993 (sustituida a principios de mayo de 1996), la cual establece un órgano muy similar a un Consejo de la Ju- dicatura.
A. Bulgaria
De acuerdo con el artículo 129, inciso 1, de la Constitución de la República de Bulgaria, aprobada el 12 de julio de 1991, compete al Consejo Judicial Superior nombrar, promover, degradar, trasladar o remover a los jueces, a los procuradores y a los jueces de instrucción. Dicho Consejo está compuesto por 25 miembros. De ellos, son miembros de derecho el presidente de la Corte Suprema de Casación, el presidente de la Corte Administrativa Suprema y el procurador general. Los demás miembros son electos entre juristas que hayan comprobado poseer altas cualidades profesionales y morales y tengan cuando menos quince años de ejercicio profesional. Once de los miembros del consejo son electos por la Asamblea Nacional y otros once por los órganos del Poder Judicial. El mandato de los miembros electivos del consejo dura cinco años y éstos no pueden ser reelectos en forma inmediata. Las sesiones del consejo son presididas por el ministro de Justicia, quien participa en ellas sin voto (artículo 130).
Véase el texto en L'État en transition. L'Europe centrale, 1992.
B. Rumania
La Constitución de Rumania, aprobada por referéndum del 8 de diciembre de 1991, se refiere al Consejo Superior de la Magistratura en sus artículos 124, inciso 1, 132 y 133. De acuerdo con el artículo 132, el consejo se compone de magistrados electos, por un período de cuatro años, por la Cámara de Diputados y por el Senado en sesión conjunta. Según el artículo 133, corresponde al consejo proponer al presidente de la República el nombramiento de los jueces y procuradores, en cuyo caso el consejo es presidido por el ministro de Justicia, quien concurre sin voto. También corresponde al consejo la función disciplinaria respecto de los jueces. En tal función es presidido por el presidente de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 124, inciso 1, señala que los jueces no pueden ser promovidos, trasladados ni sancionados sino por el Consejo Superior de la Magistratura, en los términos señalados en la ley.Véase el texto en L'État en transition.L'Europe centrale, 1992.
C. Sudáfrica
La Constitución provisional sudafricana de 1993 establece un consejo de la judicatura con el nombre de Judicial Service Commission (artículo 105), que se integra con el presidente de la Corte Suprema; con el presidente de la Corte Constitucional, con un juez presidente, designado por los restantes presidentes de los tribunales ordinarios; con el ministro responsable de la administración de justicia, o su representante; con dos procuradores (advocates) y dos abogados en activo (attorneys), electos por sus respectivos gremios; con un profesor de derecho, nombrado por los decanos de las escuelas de derecho de las universidades sudafricanas; con dos senadores electos por el Senado federal, por mayoría de dos tercios, cuando menos; con cuatro procuradores o abogados en activo, nombrados por el presidente de la República, en consulta con el gabinete. Cuando se tratan cuestiones relacionadas con la competencia de las salas provinciales de la Corte Suprema, también deben formar parte del consejo el juez presidente de la sala respectiva y el primer ministro de la provincia.
El consejo tiene como funciones esenciales formular recomendaciones para la designación, destitución, duración en el cargo y situación de los jueces de la Corte Suprema. De manera específica, el presidente de dicha corte (Chief Justice) es designado por el presidente de la República con aprobación del gabinete y previa consulta con el consejo; los jueces restantes de esa Corte son nombrados igualmente por el presidente de la República con la asesoría (advice) del consejo. Corresponde al consejo formular también recomendaciones para la remoción de los magistrados de la Corte Constitucional, así como asesorar a los gobiernos nacional y provinciales en todas las materias relativas a la administración de justicia.