F. Nayarit
El Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit fue creado mediante reforma constitucional publicada el 26 de abril de 1995. De acuerdo con dicha reforma, el consejo se integra por cinco miembros: por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo es también del consejo; por dos magistrados del Tribunal, nombrados preferentemente uno por cada sala; por un juez y un secretario, designados por insaculación (artículo 85). Los consejeros, con excepción del presidente, duran cinco años en su encargo y no pueden ser reelegidos. Sin embargo, según se desprende de la redacción del precepto citado, los consejeros deben abandonar el cargo si dejan la función que dio origen a su nombramiento.
El Consejo de la Judicatura del Estado tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial. Nombra y remueve a los jueces y demás servidores públicos, pero no tiene ninguna intervención en el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior.
5. PRIMERA EVALUACIÓN
Quizá es pronto para realizar una evaluación del funcionamiento de los consejos de la judicatura en nuestro país. Sin embargo, ya es posible formular algunas observaciones y críticas a su establecimiento y reglamentación en las constituciones y las leyes respectivas.
a) Por lo que se refiere al Consejo de la Judicatura Federal, existen varios aspectos que requieren una nueva reflexión para permitir su perfeccionamiento:
Cfr., Carpizo, 1995.
El número de integrantes del consejo parece reducido, dado el cúmulo de funciones que deben desempeñar. Por ejemplo, si tomamos la composición de las cinco comisiones permanentes señaladas en la ley, a las que se agrega una comisión de vigilancia creada por el consejo, veremos que cada uno de los tres miembros "externos" tendría que participar en al menos cuatro de las seis, es decir, prácticamente en todas. Un número más elevado de integrantes (nueve u once) permitiría una distribución más eficaz del trabajo.
La posición del presidente de la corte y del consejo, que tiene el propósito de mantener la coordinación entre ambos órganos y la unidad del Poder Judicial de la Federación en su conjunto, no sólo podría presentar algunas situaciones de conflicto en relación con el ejercicio de sus facultades en ambos órganos, sino también respecto del cúmulo mismo de tales funciones. La considerable carga que representa la presidencia de la corte debería equilibrarse con la presidencia más bien simbólica del consejo, cuya dirección efectiva podría ser ejercida por otro ministro de la corte comisionado para tal fin.
La designación de magistrados y jueces por insaculación parece un método anómalo aunque no desconocido del todo en el derecho comparado, pues la imparcialidad que implica no necesariamente conlleva capacidad para ejercer la función. Sin embargo, la elección de los miembros jueces y magistrados por sus pares (según lo establecía la iniciativa presidencial) también puede tener inconvenientes, lo mismo que la designación por un órgano externo (órgano legislativo), pues ninguna excluye del todo los posibles efectos negativos de la politización. Se trata, pues, de un aspecto que debe ser revisado con mucho cuidado y que sin duda puede ser mejorado.
El recurso de revisión ante la Suprema Corte para la impugnación de resoluciones del consejo en materia de nombramiento, remoción y adscripción de jueces y magistrados no es compatible, en principio, con las funciones de la Corte como tribunal constitucional, al que por tal motivo se pretendió desligar del gobierno y administración de los tribunales federales. Si bien en el derecho comparado por lo general son revisables judicialmente las resoluciones de los consejos de la judicatura (con excepción, por ejemplo, del Perú), lo son por los tribunales supremos ordinarios o por tribunales administrativos, no por un tribunal constitucional. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que si las decisiones exentas de revisión jurisdiccional van desapareciendo de nuestro sistema constitucional, no era en principio aceptable que existiera un órgano de rango constitucional sin ningún control de revisión de su actuación y, además, que la Suprema Corte sigue siendo la cabeza de los tribunales federales ordinarios.
Nuevamente, se trata de un aspecto que requiere perfeccionamiento, para encontrar un sistema que garantice a la vez el estricto apego a la legalidad de las resoluciones del consejo, pero también la independencia funcional de éste, de modo que la corte no acabe recuperando, a través de la revisión, las funciones que la Constitución pretendió otorgar a otro órgano.
b) Respecto de la reglamentación del Consejo de la Judicatura en los ordenamientos de las entidades federativas, también pueden hacerse algunas consideraciones. Por lo pronto, según se dijo, varias de esas entidades han seguido los principales lineamientos de la reforma federal, pero no siempre de manera congruente; las leyes correspondientes presentan en ocasiones lagunas o vaguedades importantes que es preciso colmar; otras veces, la adopción del modelo federal ha dado lugar a disposiciones problemáticas desde el punto de vista de su constitucionalidad. Ejemplo de lo primero es Morelos, cuya Constitución dispone, igual que la Constitución federal, que los consejeros de la judicatura ejercerán su encargo con independencia e imparcialidad, mientras que la ley reglamentaria establece que el "representante" del Ejecutivo local puede ser removido el cualquier momento, lo que es claramente incompatible con su independencia. Ejemplo de lo segundo es la reglamentación legislativa del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal que resulta incompleta e imprecisa en comparación con la Ley del Poder Judicial de la Federación. Por último, un ejemplo de lo tercero es el nuevo texto de la Constitución del Estado de México (y otras entidades lo han seguido en esto), que establece un período único y sin reelección para los magistrados del Tribunal Superior, no obstante que el artículo 116, fracción III, de la Constitución establece todavía que pueden ser reelectos y que, en caso de serlo, pasarán a ser inamovibles.
En cuanto a la composición de los consejos de la judicatura en las entidades, hay lo mismo aquellos integrados con mayoría de no jueces (Sinaloa, Aguascalientes) como otros que lo son exclusivamente por ellos (Estado de México, Nayarit, que incluye a un secretario), mientras que Baja California adopta una posición salomónica. La mayoría de no jueces como la composición exclusiva de los consejos por éstos son ambas inconvenientes. La primera, porque puede afectar directamente la autonomía e independencia del Poder Judicial; la segunda, porque facilita el aislamiento del mismo y el desarrollo de relaciones internas de tipo clientelista. La incorporación de otros miembros de la profesión jurídica en los consejos no persigue sólo el objetivo de introducir un elemento de moderación y control externos, sino que fomenta la solidaridad "natural" que existe entre todos los miembros de la profesión jurídica.
Fix-Fierro, en Varios, 1995, p. 82.
Algunos de estos consejos poseen funciones muy limitadas, no sólo en cuanto al gobierno y administración de los tribunales, sino sobre todo en materia de carrera judicial, que constituye en última instancia la justificación y el principal núcleo de actividad de la institución. Así, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila hay una reglamentación bastante detallada de la carrera judicial, pero su administración no se confía en lo esencial al consejo, sino que está a cargo del Tribunal Superior de Justicia. Lo contrario sucede en Sinaloa, donde se ha establecido un Consejo de la Judicatura, pero la Ley Orgánica del Poder Judicial no hace referencia a la carrera judicial ni a la intervención del consejo en su administración.
En todo caso, los consejos deben poseer facultades de propuesta y de vigilancia con mecanismos de sanción más efectivos.
c) No cabe duda que la institución del Consejo de la Judicatura es muy nueva en nuestro país, y que por tal motivo no podemos esperar que desde un principio adquiera una forma perfecta y definitiva. Las instituciones deben pasar por un proceso de evolución y adaptación, que les irá dando su conformación definitiva. Cuando se trata de una innovación, debe producirse igualmente un proceso de aprendizaje, de la institución hacia la sociedad y las demás instituciones, y viceversa.
Con la introducción del Consejo de la Judicatura a nivel federal y en algunas entidades federativas se abre una etapa de experimentación y perfeccionamiento de la institución. En particular, el hecho de que la reforma a la Constitución federal no haya establecido la obligación de los estados de crear un organismo similar les ofrece a éstos un amplio margen para hacer evolucionar la institución.
En todo caso, puede decirse que es necesario un conocimiento más profundo de la institución, a fin de que su perfeccionamiento y evolución futuros procedan con pasos más firmes.