EPÍLOGO


Después de este repaso del derecho comparado, apenas puede evitarse la conclusión de que el Consejo de la Judicatura es una institución todavía en evolución, en búsqueda de características definitivas y permanentes. Ni los consejos europeos, que por su mayor antigüedad pudieran considerarse más estables, han dejado de sufrir profundas modificaciones, algunas en los tiempos más recientes.

La gran diversidad de los consejos existentes se manifiesta en casi todos sus aspectos centrales:

--- en su ubicación institucional: como órgano del Poder Judicial (México); como órgano de la Corte Suprema (Costa Rica); como órgano independiente (Perú, El Salvador); como órgano auxiliar del presidente de la República (Francia);

--- en el número de sus miembros, que va desde cinco (Venezuela) a 33 (Italia), pasando por todas las composiciones intermedias;

--- en el modo de nombramiento de su integrantes, en el que intervienen, de manera exclusiva o en combinación con otras entidades, el Legislativo, el Ejecutivo, las organizaciones de jueces y abogados; México destaca por acudir al método de la insaculación para la elección de algunos de los integrantes jueces;

--- en las calidades y proporciones entre sus miembros: habitualmente existe mayoría de jueces, ya sean electos por ellos mismos o designados por algún órgano del Estado, mientras que el resto de sus miembros pertenece a otras ramas de la profesión jurídica (académicos, abogados, notarios); excepcionalmente puede no haber mayoría de jueces (Bolivia) o ni siquiera de juristas (como podría ocurrir en Perú); --- en sus atribuciones: los consejos intervienen, con distintas modalidades y de manera más o menos intensa, en la preparación, selección, nombramiento y disciplina de jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales; sólo algunos, en especial en Latinoamérica, poseen atribuciones amplias de gestión administrativa de los tribunales.

En casi ningún aspecto parece haber unanimidad. Y es que se trata de una institución que incide en aspectos delicados y sensibles, no sólo del funcionamiento de la profesión y los órganos jurídicos, sino también de las estructuras del poder político. Por ello es comprensible que asuman una configuración muy variada, que es distinta de país en país.

Sin embargo, por encima de todas estas diferencias, es posible, y necesario a la vez, encontrar esquemas o modelos que los agrupen y otorguen cierta coherencia a la explicación. Una manera de hacerlo es a través de una explicación evolutiva, por etapas de desarrollo, como la que se ha adoptado en este trabajo. Sin embargo, es posible establecer otras caracterizaciones.

Así, por ejemplo, Hernando Yepes Arcila

Varios, 1995, pp. 240 y ss.

encuentra tres matrices clasificatorias (y una más, atípica), según la creciente plenitud de funciones de los consejos:

--- la primera está representada por los órganos que tienen por objeto la administración del estatuto profesional del juez o de la función disciplinaria que se ejerce sobre su actividad, como forma de garantizar la independencia personal del juez (su modelo sería el consejo francés);

--- la segunda está constituida por los órganos cuya misión se orienta a garantizar la independencia externa de la judicatura mediante la autonomía limitada que supone la capacidad de emanar decisiones de carácter administrativo inherentes a su propio funcionamiento (los modelos serían los consejos de Italia y España);

--- la tercera corresponde a los órganos que completan el sentido de la autonomía mediante la incorporación a su tarea de funciones institucionales en remplazo de las que tradicionalmente cumplió el Poder Ejecutivo y parcialmente de las que tuvo asignadas el Poder Legislativo (sus manifestaciones más singulares serían las de Venezuela, 1988, y Colombia, 1991);

--- Costa Rica constituye una matriz atípica, con un consejo dependiente de la Corte Suprema, pero es esta última la que encarna la independencia y autogobierno del Poder Judicial, renunciando a la especialización mediante un órgano específico.

Así, pues, según el autor citado, todos los consejos tendrían primeramente como objetivo común la independencia profesional de la judicatura; sólo en segundo lugar entrarían los aspectos de administración, primero del estatuto profesional de los jueces y luego de los órganos judiciales mismos.

Por lo que se refiere de manera particular a América Latina, se puede observar un creciente desarrollo que ha permitido la consolidación de estas instituciones para el fortalecimiento de los sistemas tradicionales, ya insuficientes, para resolver los complejos problemas contemporáneos de la función jurisdiccional, cada vez más especializada, debido a la tecnificación y multiplicación de los conflictos jurídicos que se le someten para su decisión.

Por otra parte, si bien se advierte la ausencia de estudios sociológicos de carácter empírico para determinar la eficacia de los consejos judiciales latinoamericanos, la circunstancia de que se hubiesen consagrado de manera paulatina, pero cada vez más acelerada en los últimos años, nos indica que estos instrumentos no sólo son convenientes, sino necesarios para establecer un sistema más adecuado que los tradicionales, que se apoyan en los ministerios de justicia y en las funciones de gobierno de los tribunales de mayor jerarquía.

Por tanto, resulta comprensible que dichos consejos judiciales se estén extendiendo de manera progresiva en las Constituciones y legislaciones de nuestra región, con los matices necesarios para adaptarse a las tradiciones jurídicas de nuestros países.

Uno de los aspectos que debe destacarse en estos organismos se refiere a que las decisiones que pueden tomar sobre la selección de candidatos y el nombramientos de los jueces y funcionarios judiciales, así como respecto a sus promociones y traslados; en el establecimiento de la política judicial, y en relación con su régimen disciplinario, lo hacen con la participación no sólo de los ministros de justicia y de los tribunales supremos o superiores, sino también de los jueces y magistrados de las diversas categorías, de manera que estas decisiones no son exclusivamente verticales, como lo eran o continúan siéndolo en los ordenamientos en los cuales no existe esta participación plural.

Si bien no parece probable en un futuro inmediato que los miembros de estos consejos judiciales, o al menos los que son jueces y magistrados, sean electos democráticamente por el voto directo o indirecto de las diversas categorías de jueces, magistrados y sus auxiliares, como ocurre en las legislaciones italiana, portuguesa y la española hasta 1985, la intervención de los representantes de estas categorías implica un elemento democrático, pues como se ha dicho, con dicha intervención se superan las decisiones verticales que han prevalecido hasta la introducción de los propios consejos.

También debemos señalar que en la composición de los mencionados consejos judiciales, con independencia de que formen parte de ellos representantes o miembros designados por los otros órganos del poder, es decir, el Legislativo y el Ejecutivo, se advierte también la presencia de abogados designados por sus colegios profesionales e inclusive profesores universitarios en ciencias jurídicas, integración que es favorable a una administración y un gobierno judiciales más pluralistas y transparentes.

No obstante todo lo anterior, los estudios sobre los consejos judiciales, especialmente los de carácter comparativo, son muy escasos en la doctrina latinoamericana, por lo que resultaría muy conveniente que se incrementaran de manera considerable a fin de que, con mayor conocimiento, pudieran perfeccionarse los ya existentes o se introdujeran dichos organismos en las legislaciones que todavía no los consagran. Dichos estudios no sólo deben concentrarse en los aspectos estrictamente normativos, sino también comprender las diversas ciencias sociales, particularmente en cuanto al análisis sociológico de carácter empírico, muy útil en materia judicial.

 
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